Oficio Ordinario Nº 2838
IVA en los servicios de provisión de personal
Pronunciamiento relativo al crédito fiscal del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas en ventas a otros vendedores
Consultante solicita aclarar la aplicación de las Circulares N° 10 de 1980 y
N° 23 de 1978, y del Oficio N° 2497 de 2004, para un contribuyente que, dentro de su giro, tiene la venta al por menor de bebidas alcohólicas y no alcohólicas y que, ocasionalmente vende a otros vendedores, con relación a la utilización del crédito por ILA, en el caso de un contribuyente que compra vino embotellado en grandes cantidades, con el fin de venderlo en los meses o años siguientes, y no el mismo período en que fueron comprados.
Agrega que, las citadas circulares y el menú de preguntas frecuentes del
Servicio señalan que los contribuyentes que venden con facturas a otros comerciantes y con
boletas a los consumidores finales, recuperan proporcionalmente el crédito fiscal ILA,
determinando el porcentaje que representan las ventas afectas con ILA dentro del total de ventas de bebidas alcohólicas y analcohólicas del período.
Considerando que en el período en que compró los productos afectos a ILA y que generarían un posible crédito no se realizaron ventas afectas a ese impuesto, solicita informar qué mecanismo está disponible para ser utilizado y, de esa forma, no perder el crédito que corresponda a compras realizadas en meses distintos a los de las ventas afectas al tributo ILA.
Servicio concluye:
En caso que venda vino embotellado a otros vendedores solo podrá deducir del ILA, recargado en las respectivas facturas de venta, la proporción del crédito fiscal que corresponde, aplicado sobre el ILA soportado y recargado en las facturas de compras del mismo período tributario.
No puede utilizar como crédito fiscal el impuesto soportado y recargado en las facturas de compras de vino embotellado a que se refiere en su presentación, efectuadas en períodos distintos a aquel en que se
realizan las ventas.
En este último caso, dicho impuesto forma parte del costo de la mercadería vendida, deduciéndose
de la base imponible de primera categoría de la LIR en el ejercicio comercial de la venta
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