Oficio Ordinario Nº 262
Tratamiento tributario de modificaciones efectuadas a contratos de mutuo suscritos antes del
01.01.2015.
Retención provisoria del artículo 73 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en caso que indica.
Se solicita confirmar que no procede la retención provisoria establecida en el artículo 73 de la LIR a los pagos efectuados por Tesorería cuando las Generadoras o tenedores de los Documentos de Pago sean contribuyentes de primera categoría que realicen actividades reguladas en los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR y declaren sus rentas efectivas mediante un balance general.
Los titulares de documentos de pago de la Ley N° 21.472, que correspondan a contribuyentes del IDPC que desarrollen actividades de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR y declaren sus rentas efectivas mediante un balance general, no están sujetos a la retención provisoria del artículo 73 de la LIR.
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