SII complementa interpretación de alcance de bienes sujetos al impuesto al lujo 
septiembre 20, 2023

El 6 de septiembre de 2023, el Servicio de Impuestos Internos (“SII”) publicó la Circular 38, que complementa y aclara aspectos de la Circular 57 del 26 de diciembre de 2022. Esta última imparte instrucciones sobre el impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N° 21.420 de 2022, un nuevo impuesto que grava vehículos de lujo, con una tasa anual del 2% a beneficio fiscal sobre el precio corriente en plaza, cuyo primer pago debió girarse y pagarse en abril de 2023.  

Los bienes susceptibles de ser gravados corresponden a:  

  1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, con precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 UTA,  
  1. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 UTA,  
  1. Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 UTA con excepción de aquéllos cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas y  
  1. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 62 UTA. 

Además, indica que para el caso de los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva no podrán deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida o base imponible. No obstante, dicha partida no se afectará con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (“LIR”). 

No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades. 

La circular 57 de 2022 -en relación con los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta- interpretó que eran solo aquéllos que formen parte del “activo fijo”. 

La circular 38 de septiembre de 2023 vino a ampliar el concepto de bienes destinados e indispensables para el desarrollo de sus actividades e incluyó también a los “activos realizables”, reemplazando el párrafo respectivo por el siguiente: 

“i. Que los bienes se encuentren efectivamente destinados al desarrollo de dichas actividades lo que tratándose de empresas que lleven contabilidad supone que formen parte del activo fijo o realizable de estas últimas.”.  

Esta aclaración es consistente con lo que pretende gravar la ley, que es un impuesto sobre la tenencia de una cantidad acotada de bienes con alto valor (de lujo), por tanto, no debería aplicar sobre bienes de propiedad de una empresa y que se usarán para el desarrollo de las actividades de ésta, tanto activos fijos como existencias para la venta. 

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