Régimen de donaciones ante catástrofes

Ante la lamentable tragedia que afectó a la región de Valparaíso, surge la posibilidad de apoyar a la recuperación de las zonas afectadas y para estos efectos existen distintas leyes de donaciones aplicables al caso.  

A continuación, explicamos el funcionamiento de los principales regímenes de donaciones ante catástrofes y sus respectivos beneficios tributarios. 

  1. Donaciones bajo el Artículo 7 de la Ley 16.282. 

Esta normativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 104 de 1977 dispone que las  donaciones que se efectúen al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público, fundaciones o corporaciones de derecho privado, universidades reconocidas por el Estado, que permitan satisfacer las necesidades básicas de alimentación, abrigo, habitación, aseo, ornato, remoción de escombros, educación, comunicación y transporte de los habitantes de las zonas afectadas, se guiarán por las siguientes reglas y beneficios: 

  1. Debe existir un Decreto Supremo que declare la existencia de un sismo o catástrofe en una zona determinada. 
  1. El objeto de la donación puede ser dinero o bienes de cualquier naturaleza o clase, en la medida que permitan satisfacer las necesidades básicas enunciadas con anterioridad, de los habitantes de las zonas afectadas. 
  1. Los donantes pueden ser empresas contribuyentes de Primera Categoría, incluso en situación de pérdida tributaria, y trabajadores dependientes o independientes contribuyentes de Segunda Categoría.  
  1. Se encontrarán exentas de impuesto a las donaciones de la Ley 16.271, así como del trámite de la insinuación. 
  1. La donación será deducible como gasto en el ejercicio en que sea realizada. En caso de donaciones en especie efectuadas por un contribuyente de Primera Categoría, se considerará el costo tributario de éstas para efectos de su deducción. Respecto de contribuyentes de Segunda Categoría o de Global Complementario, se considerará el valor de adquisición reajustado. 
  1. La donación constituirá ingreso no renta para la persona o entidad donataria. 
  1. No establece un límite para el monto de la donación. 
  1. Las donaciones efectuadas bajo el amparo de esta normativa no se someten al límite general absoluto (LGA) dispuesto en el artículo 10 de la Ley 19.885 sobre donaciones que dan origen a beneficios tributarios. Tampoco serán consideradas en la suma total de las donaciones afectas a este límite. 
  1. Los donatarios que reciban este tipo de donaciones deberán presentar en el año siguiente la Declaración Jurada N° 1832. Su acreditación se realizará por todos los medios que la ley permite, esto es, toda documentación asociada a la donación y su entrega. 

  1. Donaciones a favor del Fondo Nacional de Reconstrucción creado por la Ley N° 20.444. 

El artículo 1° de la ley 20.444 crea el Fondo Nacional de Reconstrucción (“El Fondo”) cuyo objeto es financiar la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración o rehabilitación de infraestructura, instalaciones, patrimonio histórico arquitectónico de zonas patrimoniales y zonas típicas, obras y equipamiento, ubicados en las comunas, provincias o regiones afectadas por terremotos, maremotos, erupciones volcánicas, inundaciones, aluviones u otras catástrofes que puedan ocurrir en el territorio nacional. Las donaciones efectuadas al Fondo se guiarán por las siguientes reglas y beneficios: 

  1. La donación debe ser efectuada dentro de un plazo máximo de dos años contados desde la dictación del Decreto Supremo que señale las zonas afectadas por alguna catástrofe. 
  1. El objeto de la donación, por regla general, es dinero. Sin embargo, los contribuyentes de Primera Categoría que declaren renta efectiva sobre la base de un balance general según contabilidad completa podrán efectuar donaciones en especie. 
  1. Se encontrarán exentas de impuesto a las donaciones de la Ley 16.271, así como del trámite de la insinuación. 
  1. Respecto de contribuyentes de Primera Categoría, el monto de la donación y su consiguiente beneficio tributario difiere según si ésta es destinada al Fondo sin un destino específico, o si se destina al financiamiento de obras específicas: (i) En el primer caso, se podrá imputar un crédito equivalente al 50% del monto de las donaciones efectuadas, y aquella parte que no pueda ser imputada como crédito, podrá ser deducida como gasto; (ii) En caso de ser destinada a una obra específica, sólo existe la posibilidad de deducir como gasto el monto total de la donación. 
  1. En ambos casos, el monto total de los beneficios tributarios (ya sea deducción como gasto o crédito) no podrá exceder del monto de la renta líquida imponible del ejercicio en que se efectúe la donación, o el 1,6 por mil (0,16%) del capital propio tributario de la empresa al término del ejercicio correspondiente, a elección del contribuyente. 
  1. Contribuyentes de Segunda Categoría, Global Complementario e Impuesto Adicional tendrán derecho a un crédito contra el respectivo impuesto, de un 40% del monto donado en los dos primeros casos y un 35% en el último.  
  1. De igual manera, los herederos o legatarios de un contribuyente que efectúe donaciones en dinero previo a su fallecimiento tendrán derecho a que el 40% de lo donado pueda ser imputado como crédito contra el pago de Impuesto a las Herencias, Asignaciones o Donaciones (IHAD), sin límite de tiempo entre que se efectúe la donación y el fallecimiento del donante.  
  1. También tendrán derecho a crédito las donaciones en dinero realizadas por sucesiones hereditarias, siempre que se efectuó dentro del plazo de tres años desde el fallecimiento del causante.  
  1. Las donaciones efectuadas al Fondo no se someterán al LGA de la Ley 19.885 ni tampoco serán consideradas en la suma total de las donaciones afectas a este límite.  
  1. En caso de efectuarse donaciones en especies, éstas estarán liberadas de todo tipo de impuesto, derecho, tasa y todo gravamen que deba ser percibido por Aduanas. 

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