Modificaciones al tratamiento tributario de los seguros de vida

El 4 de febrero del presente año fue publicada la Ley 21.420, que modificó la Ley 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, y eliminó la exención que el Artículo 20 contenía respecto a los seguros de vida, gravando en consecuencia las indemnizaciones que los beneficiarios pudiesen percibir al momento de la muerte del asegurado. El Artículo 17 recoge expresamente que las sumas percibidas por el beneficiario de un seguro de vida se entienden adquiridas por sucesión por causa de muerte, y, en definitiva, gravadas con Impuesto a la Herencia. El 21 de abril el Servicio de Impuestos Internos (“SII” o “Servicio”)  emitió la Circular N°20 para impartir instrucciones vinculadas a la modificación legal.

Definiciones y exclusiones

La Circular establece que, teniendo en cuenta la definición legal de seguro de vida contenida en el Código de Comercio1, no pueden considerarse determinadas condiciones del contrato o de las partes como elementos que permitan sustraerlos del Impuesto a la Herencia. Las condiciones más relevantes que indica el SII son:

  • Se trate de seguros individuales, colectivos o masivos.
  • La cobertura del riesgo de muerte es principal o accesoria.
  • Los beneficiarios son personas jurídicas.
  • Implican el pago de un capital o una renta temporal o vitalicia.
  • Llevan asociado un componente de ahorro.
  • Fueron contratados en Chile o en el extranjero.

Adicionalmente, la Circular específica los seguros de vida que quedan excluidos de la aplicación del Impuesto a la Herencia por mandato legal:

  • El seguro de invalidez y sobrevivencia establecido en el Decreto Ley N° 3.500 de 1980.
  • Los desgravámenes hipotecarios establecidos en forma de seguro de vida y la cuota mortoria.
  • Los contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en administradoras de fondos de pensiones.
  • Los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, y que hayan sido destinados a pólizas de seguros de vida autorizadas por la CMF como planes de ahorro previsional voluntario, que tributan con una tasa del 15% según el Art. 42 Bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (“LIR”).

Así como aquellos seguros que, siendo de naturaleza similar, no cumplen con la definición del Código de Comercio y por lo tanto no son capturados por el nuevo Artículo 17:

  • Los seguros de daños.
  • Aquellos que, si bien cubren el riesgo de fallecimiento del asegurado, no otorgan al beneficiario el derecho a recibir una suma, como aquéllos que tienen por objeto pagar saldos insolutos de deudas del asegurado (seguros de desgravamen) o aquéllos que cubren gastos generados por el deceso del asegurado o su reembolso.
  • Aquéllos que sólo implican la obligación de pagar una suma al contratante o a los beneficiarios si el asegurado sobrevive a la fecha estipulada (como los seguros dotales).
  • Los seguros de vida que implican la obligación de pagar una suma al asegurado hasta su muerte (no se excluyen los montos puedan otorgarse a los beneficiarios como pensión de sobrevivencia).
  • Los seguros de accidentes personales, ya sean voluntarios u obligatorios, aun cuando impliquen indemnizar a los beneficiarios en caso de muerte del asegurado (accidental).

La Circular establece expresamente que puede aplicar las facultades de revisión del Art. 63 del Código Tributario a la materia en análisis. Esto implica que el Servicio podría revisar aquellos seguros de vida en principio excluidos según lo detallado anteriormente, cuyas cláusulas o condiciones no son las normales de mercado o tienen por objeto la elusión del Impuesto a la Herencia. La facultad de revisión es igualmente aplicable, sea que el beneficiario, sea un tercero o tenga la calidad de heredero o legatario.

Forma de tributar

Cada beneficiario deberá tributar con el impuesto a las herencias, conforme las reglas generales de la Ley N° 16.271, en la medida que sean pertinentes, pero exclusivamente por las sumas que reciba con ocasión de la muerte del asegurado, independiente de la calidad que tenga el beneficiario del seguro de vida conforme las reglas generales en materia sucesoria. Con todo, dicha calidad cobra importancia al momento de determinar la responsabilidad por el correcto pago del impuesto.

Respecto a los impuestos contenidos en la LIR, la Circular establece expresamente que las sumas en cuestión deberán considerarse como ingresos no constitutivos de renta para los beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el N° 9 del artículo 17 de la LIR2, dado que se entienden adquiridas por sucesión por causa de muerte.

Tras la modificación legal, las compañías de seguros no podrán pagar sumas debidas por contratos de seguros de vida sin contar previamente con el comprobante de pago del impuesto. Por su parte, el Reglamento de los auxiliares del comercio de seguros y procedimiento de liquidación de siniestros impone un plazo máximo de pago de 6 días desde la notificación de la procedencia de la indemnización.

Con el fin de conciliar ambas normas, la Circular instruye a las compañías de seguro rebajar de la suma que deba pagar a él o los beneficiarios del seguro de vida la parte del impuesto a las herencias que le correspondiere a él o los beneficiarios (sean o no herederos o legatarios), aplicando al efecto las reglas pertinentes establecidas en la Ley N° 16.271. Cumpliendo con dicha rebaja, las compañías quedarán autorizadas a pagar las sumas que correspondan a los beneficiarios del seguro de vida.

Si el beneficiario es heredero o legatario del asegurado conforme a las normas generales en materias sucesorias, subsiste la obligación de incorporar dichas sumas como un agregado a la base imponible del impuesto a la herencia del contribuyente. El monto ya pagado a título de impuesto por la compañía de seguros podrá ser imputado en contra del impuesto a las herencias que, en definitiva, resulte determinado.

Si el beneficiario lo es de sólo un seguro de vida, la rebaja y entero en arcas fiscales del impuesto a las herencias, efectuada por la compañía de seguros, agota la responsabilidad tributaria del beneficiario. En cambio, si tiene derecho a recibir sumas provenientes de dos o más seguros de vida con ocasión de la muerte del asegurado, deberá reliquidar el impuesto a las herencias presentando una única declaración que incorpore la totalidad de las sumas recibidas y pagar el impuesto que resulte de aquella reliquidación, previa imputación de las rebajas enteradas en arcas fiscales.

Vigencia

Se excluyen del nuevo tratamiento tributario establecido en el artículo 17 de la Ley N° 16.271 los contratos de seguros de vida válidamente suscritos (perfeccionados) hasta el 3 de febrero de 2022, aun cuando se renueven con posterioridad como consecuencia de operar cláusulas de renovación, sean automáticas o no, siempre que se mantengan las mismas condiciones. Lo anterior no tendrá lugar para los contratos de seguros de vida que sufran modificaciones a partir del 4 de febrero de 2022 (como, por ejemplo, contratando cláusulas adicionales, ampliando las coberturas de siniestros u otras modificaciones similares).


 El inciso segundo del Artículo 588 del Código de Comercio define a los seguros de vida como aquellos en que “el asegurador se obliga, conforme a la modalidad y límites establecidos en el contrato, a pagar una suma de dinero al contratante o a los beneficiarios, si el asegurado muere o sobrevive a la fecha estipulada.”

 “No constituye renta: La adquisición de bienes de acuerdo con los párrafos 2° y 4° del Título V del Libro II del Código Civil, o por prescripción, sucesión por causa de muerte o donación.”

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