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Oficio Ordinario Nº 86
9 de enero de 2023      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Ley sobre Impuesto a la Renta : ART. 17, N° 8 LETRA M)

Materia

Mayor valor obtenido en la venta de derechos hereditarios e inclusión de inmuebles situados en el extranjero en la posesión efectiva de la herencia.

Consulta

Se ha solicitado al Servicio un pronunciamiento sobre el mayor valor obtenido en la venta de derechos hereditarios y la inclusión de inmuebles situados en el extranjero en la posesión efectiva de la herencia.

De acuerdo con su presentación, consulta si:

  1. Una persona que vende sus derechos hereditarios a igual o menor valor que aquél determinado en la posesión efectiva, debe reconocer un ingreso a nivel de impuesto global complementario y un crédito – en la proporción que corresponda – por concepto de lo ya pagado por la sucesión en la referida posesión efectiva.
  2. Los inmuebles del causante – residente en Chile al momento de fallecer – situados en el extranjero deben ser incluidos en la posesión efectiva de la herencia realizada en Chile, o sólo se encuentran sujetos a la ley de herencias del país donde se encuentran dichos inmuebles.

Análisis

El mayor valor obtenido por el heredero en la enajenación de sus derechos hereditarios, equivalente a la totalidad del precio de venta de dichos derechos, se gravaría con impuestos finales de concurrir los requisitos de la letra m) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, sin que al efecto pueda imputar como crédito el impuesto a las herencias que pagó como heredero.

La inclusión de los inmuebles situados en el extranjero en el inventario que se debe confeccionar para efectos del trámite de posesión efectiva, en lo que dice relación exclusivamente con el debido cálculo del impuesto a las herencias, dependerá de si los mismos se deben afectar con tal impuesto o no.

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Oficio Ordinario Nº  2162

En relación a los PPUA, las normas sobre determinación de los créditos de fuente extranjera y el crédito total disponible solicita confirmar los siguientes criterios:

  1. Se debe incorporar al SAC el crédito por impuestos finales originado por los impuestos pagados en el extranjero que se encuentran asociados al dividendo que se absorbe.
  2. Respecto al crédito de primera categoría asociado a la renta que no se imputa a la pérdida tributaria, se debe incorporar al SAC, en la parte del dividendo que supera el límite del 90% para el año 2021.
  3. Respecto al crédito por IDPC asociado a la renta que se imputa a la pérdida tributaria, sin derecho a devolución, se debe imputar en la declaración anual del impuesto a la renta y en caso de existir un excedente se debe reponer en el SAC.

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