Oficio Ordinario Nº 262
Tratamiento tributario de modificaciones efectuadas a contratos de mutuo suscritos antes del
01.01.2015.
Rentas provenientes de predios beneficiados por la Ley N° 19.149 y renta presunta.
Se presenta un caso donde un contribuyente desarrolla su actividad ganadera en 3 predios agrícolas, 2 de los cuales se encuentran sujetos a los beneficios tributarios de la Ley N° 19.1491, pagando el tercero el correspondiente impuesto de primera categoría (IDPC) en base a renta presunta. Ahora bien, a partir del año 2023 deberá llevar contabilidad completa, por lo que consulta cómo se debe realizar la diferencia entre los predios acogidos y no acogidos a la Ley N°
19.149 cuando se lleva contabilidad completa, o si solo pasan a contabilidad completa los predios acogidos y se debe seguir tributando con renta presunta sobre el predio no acogido.
El servicio responde que cumpliendo los requisitos legales para acogerse a la Ley N° 19.149 los contribuyentes se encuentran exentos de IDPC por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, conforme al artículo 2° del citado texto legal. El inciso segundo del mencionado artículo 2° prescribe que los contribuyentes acogidos a la exención se encuentran obligados a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general.
Ahora bien, la declaración correspondiente a una actividad sujeta a renta presunta desarrollada por un contribuyente que adicionalmente realiza actividades bajo renta efectiva, deberá declarar separadamente dichas actividades. Así únicamente respecto de los predios que desarrollan actividades acogidos a la Ley N° 19.149, que tributan en base a renta efectiva (aunque exentos de IDPC), deberá llevarse contabilidad con arreglo a la legislación general, es decir, completa o simplificada, mientras que el predio que no está acogido a la referida ley continuará declarando su IDPC en base a renta presunta, en tanto resulte
procedente, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Finalmente, se hace presente que para el cálculo del límite de 9.000 unidades de fomento de ingresos netos anuales de la primera categoría que indica el párrafo segundo del N° 1 del artículo 34 de la LIR, el contribuyente deberá considerar “la totalidad de ingresos obtenidos (…), sea que provengan de actividades sujetas al régimen de renta efectiva o presunta”, incluyendo, entonces, los correspondientes a los predios sujetos a los beneficios de la Ley N° 19.149.
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