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Oficio Ordinario Nº 3651
21 de diciembre de 2022      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios : ART. 2 N° 2
  • LEY N° 21.420, : ART. 8° TRANSITORIO
  • CIRCULAR N° 50 DE 2022

Materia

Documento tributario a emitir conforme al artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420.

Consulta

Se consulta qué tipo de documento tributario debe ser emitido a contar del 1° de enero de 2023 cuando se aplique la regla especial contenida en el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420.

Análisis

Al respecto se informa que, como es de su conocimiento, la Ley N° 21.420 modificó, a contar del 1° de enero de 2023, el concepto de hecho gravado “servicio”, contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). A su vez, se dispuso que la modificación al concepto de hecho gravado “servicio” no se aplicará respecto de servicios comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1° de enero de 2023, cuestión sobre la cual este Servicio impartió instrucciones mediante la Circular N° 50 de 2022.

Así, los servicios comprendidos en licitaciones y compras públicas adjudicados o contratados con anterioridad al 1° de enero de 2023, que no se encontraban gravados con IVA conforme al texto de la LIVS antes de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420, mantendrán dicho carácter (no afectos) en la medida que cumplan los requisitos legales y administrativos. Por tanto, en ese caso, a contar del 1° de enero de 2023 los prestadores de dichos servicios deberán emitir respecto de estas operaciones facturas no afectas o exentas de IVA electrónicas, de igual forma que antes de la vigencia de la modificación legal.

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Oficio Ordinario Nº  2162

En relación a los PPUA, las normas sobre determinación de los créditos de fuente extranjera y el crédito total disponible solicita confirmar los siguientes criterios:

  1. Se debe incorporar al SAC el crédito por impuestos finales originado por los impuestos pagados en el extranjero que se encuentran asociados al dividendo que se absorbe.
  2. Respecto al crédito de primera categoría asociado a la renta que no se imputa a la pérdida tributaria, se debe incorporar al SAC, en la parte del dividendo que supera el límite del 90% para el año 2021.
  3. Respecto al crédito por IDPC asociado a la renta que se imputa a la pérdida tributaria, sin derecho a devolución, se debe imputar en la declaración anual del impuesto a la renta y en caso de existir un excedente se debe reponer en el SAC.

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