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Oficio Ordinario Nº 3370
17 de noviembre de 2022      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios : ART. 2 N° 2, ART. 13 N° 4, ART. 15 N° 1
  • Ley N° 21.420

Materia

Alcance de la exención de IVA contenida en el N° 4 del artículo 13 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Consulta

De acuerdo con la presentación, y a propósito de la Ley N° 21.420, se consulta si los cobros que realiza la universidad por concepto de interés por cuotas de matrícula y/o arancel, multas por atrasos en bibliotecas, y por la emisión de certificados, se encuentran amparados por la exención contenida en el N° 4 del artículo 13 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).

Análisis

De acuerdo al N° 4 del artículo 13 de la LIVS, los ingresos percibidos por los establecimientos de educación, provenientes de la entrega de diversos certificados, entre ellos de estudio, de alumno regular, y concentración de notas, se encuentran exentos de IVA, por integrar parte de la actividad docente de esos establecimientos.

Si bien, de acuerdo con el N° 1 del artículo 15 de la LIVS, los intereses moratorios forman parte de la base imponible del IVA, sólo se afectan con dicho impuesto si la operación, venta o servicio, que los genera está también afecta a IVA. Por tanto, en cuanto acceden a una operación exenta en virtud de lo dispuesto en el N° 4 del artículo 13 de la LIVS, los cobros que realiza la universidad por concepto de interés por cuotas de matrícula y/o arancel no se encuentran gravados con IVA.

Finalmente, respecto de los cobros de multas por atrasos en bibliotecas, la multa propiamente tal no está afecta a IVA, por cuanto su pago no tiene como causa una venta o servicio.

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Oficio Ordinario Nº  2162

En relación a los PPUA, las normas sobre determinación de los créditos de fuente extranjera y el crédito total disponible solicita confirmar los siguientes criterios:

  1. Se debe incorporar al SAC el crédito por impuestos finales originado por los impuestos pagados en el extranjero que se encuentran asociados al dividendo que se absorbe.
  2. Respecto al crédito de primera categoría asociado a la renta que no se imputa a la pérdida tributaria, se debe incorporar al SAC, en la parte del dividendo que supera el límite del 90% para el año 2021.
  3. Respecto al crédito por IDPC asociado a la renta que se imputa a la pérdida tributaria, sin derecho a devolución, se debe imputar en la declaración anual del impuesto a la renta y en caso de existir un excedente se debe reponer en el SAC.

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