Oficio Ordinario Nº 2164
Pronunciamiento relativo a la posibilidad de aplicar el Convenio para evitar la doble imposición con Reino Unido al pago de una póliza de seguro contratada con una compañía de seguro domiciliada en el Reino Unido
Venta de inmueble a una sociedad y normas de relación.
De acuerdo a su consulta, una persona natural vende un inmueble de su propiedad a una sociedad respecto de la cual no tiene ningún vínculo ni injerencia, pero cuya socia mayoritaria es su hija, y se consulta si se aplica alguna norma de relación en el contexto del impuesto a la renta.
La Ley N° 21.210 estableció un nuevo tratamiento tributario al mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces situados en Chile, regulando en la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) los requisitos para acceder al ingreso no renta (INR) de 8.000 unidades de fomento (UF) que contempla la referida disposición.
Además, entre otros requisitos, la ley exige que la enajenación no sea realizada a un relacionado en los términos que prescribe el citado artículo 17 de la LIR y el N°17 del artículo 8 del Código Tributario, es decir, que si la enajenación se efectúa por el propietario a una sociedad de personas o anónima cerrada en que participe directa o indirectamente; o, al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a un relacionado en los términos del número 17 del artículo 8º del Código Tributario; o, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como a toda entidad controlada directamente o indirectamente por estos últimos, el mayor valor obtenido se gravará con impuestos finales en base devengada.
Como en el caso planteado, el enajenante no participa en la propiedad de la sociedad que comprará el bien raíz, ni tampoco se configura alguno de los supuestos de relación indicados en el artículo 17 de la LIR ni del Código Tributario, por lo que el mayor valor obtenido en la enajenación podría calificar como un INR, en la parte que no exceda de las 8.000 UF, cumpliendo los demás requisitos legales. Así, como no existe relación en la enajenación de un bien raíz que vende una persona natural a una sociedad en la que participa su hija podrá acceder al INR en la parte que no exceda de las 8.000 UF, siempre que se cumplan todas las exigencias que señala el artículo 17 de la LIR, pudiendo acceder, a su vez, al impuesto único y sustitutivo de 10% que contemplan los literales ii) y iii) de la letra b) del N° 8 del mismo artículo.
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