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Oficio Ordinario Nº 279
27 de enero de 2022      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios : Art. 42 Letra B) y C)
  • Oficio N° 1252 de 1994
  • Oficio N° 261 de 1995
  • Oficio N° 3033 de 1997

Materia

Pronunciamiento relativo al impuesto adicional a las bebidas alcohólicas a producto que indica

Consulta

Consultante señala que el producto se elaborará en distintas variedades, las
cuales se encuentran debidamente inscritas en el Servicio Agrícola y Ganadero para su
producción legal, siendo categorizado como cóctel por esa misma entidad.

La graduación
alcohólica oscila entre los 6° y 8,5°, dependiendo de la variedad que se trate.

A su juicio, el producto debiese estar categorizado para efectos tributarios en la letra c) del
artículo 42 de la LIVS, como otra bebida
alcohólica, afectándose su venta con una tasa de 20,5%.

Análisis

El Servicio informa que la letra b) del artículo 42 de la LIVS grava con un
impuesto adicional la venta o importación de licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados,
incluyendo los vinos licorosos aromatizados similares al vermouth, con una tasa de 31,5%.

Al respecto, según lo informado por el Servicio Agrícola y Ganadero en respuesta a consultas
formuladas por este Servicio sobre la calificación de diversos productos
, los productos
calificados como “cóctel” deben sujetarse al mismo tratamiento de los destilados y licores.

Así, el grupo de bebidas alcohólicas denominadas “cócteles” se clasifican dentro de los
destilados y licores, aplicándose, en consecuencia, su mismo tratamiento tributario y no el
sugerido en la presentación del consultante.

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Oficio Ordinario Nº  2162

En relación a los PPUA, las normas sobre determinación de los créditos de fuente extranjera y el crédito total disponible solicita confirmar los siguientes criterios:

  1. Se debe incorporar al SAC el crédito por impuestos finales originado por los impuestos pagados en el extranjero que se encuentran asociados al dividendo que se absorbe.
  2. Respecto al crédito de primera categoría asociado a la renta que no se imputa a la pérdida tributaria, se debe incorporar al SAC, en la parte del dividendo que supera el límite del 90% para el año 2021.
  3. Respecto al crédito por IDPC asociado a la renta que se imputa a la pérdida tributaria, sin derecho a devolución, se debe imputar en la declaración anual del impuesto a la renta y en caso de existir un excedente se debe reponer en el SAC.

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