Oficio Ordinario Nº 3004
Rectificación de declaración de impuesto sustitutivo de impuestos finales.
Pronunciamiento relativo al impuesto adicional a las bebidas alcohólicas a producto que indica
Consultante señala que el producto se elaborará en distintas variedades, las
cuales se encuentran debidamente inscritas en el Servicio Agrícola y Ganadero para su
producción legal, siendo categorizado como cóctel por esa misma entidad.
La graduación
alcohólica oscila entre los 6° y 8,5°, dependiendo de la variedad que se trate.
A su juicio, el producto debiese estar categorizado para efectos tributarios en la letra c) del
artículo 42 de la LIVS, como otra bebida
alcohólica, afectándose su venta con una tasa de 20,5%.
El Servicio informa que la letra b) del artículo 42 de la LIVS grava con un
impuesto adicional la venta o importación de licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados,
incluyendo los vinos licorosos aromatizados similares al vermouth, con una tasa de 31,5%.
Al respecto, según lo informado por el Servicio Agrícola y Ganadero en respuesta a consultas
formuladas por este Servicio sobre la calificación de diversos productos
, los productos
calificados como “cóctel” deben sujetarse al mismo tratamiento de los destilados y licores.
Así, el grupo de bebidas alcohólicas denominadas “cócteles” se clasifican dentro de los
destilados y licores, aplicándose, en consecuencia, su mismo tratamiento tributario y no el
sugerido en la presentación del consultante.
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