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Oficio Ordinario Nº 212
19 de enero de 2023      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Convenio para Evitar la Doble Tributación entre Chile y Colombia : ART. 7, ART. 12, ART. 25, Ad. Art. 12
  • Ley sobre Impuesto a la Renta : ART. 59 INCISO 4 N° 2
  • Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios : ART. 12 LETRA E N° 7
  • Ley N° 21.420 : ART. PRIMERO TRANSITORIO

Materia

Consulta sobre tratamiento tributario de servicio de asistencia remota a clientes.

Consulta

Se ha solicitado al Servicio un pronunciamiento sobre sobre tratamiento tributario de servicio de asistencia remota a clientes.

De acuerdo con su presentación, el Banco AAAA (banco) ha contratado con una sociedad colombiana, domiciliada y residente en Colombia, un servicio de asistencia telefónica (mesa de ayuda), destinado a responder y solucionar diversas consultas y requerimientos formulados por sus clientes y que son atendidos por personal de la sociedad colombiana. La consulta especifica los servicios prestados por la sociedad colombiana.

Invocando el Oficio N° 2626 de 2018, el párrafo 3 del artículo 12 sobre Regalías del Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio (Convenio), el Ad. Artículo 12 del Protocolo al Convenio y el Oficio N° 2943 de 2020, solicita un pronunciamiento respecto de los siguientes puntos:

1) Confirmar que los pagos remesados al extranjero por las prestaciones realizadas por la sociedad colombiana se gravan con tasa del 10% de impuesto adicional por tratarse de regalías, o bien por la aplicación de la cláusula de nación más favorecida, es factible de dar el tratamiento de “beneficio empresarial”, sin efectuar retención de impuesto adicional en Chile, o en su defecto, indicar cuál sería la tributación aplicable.

2) En caso de no aplicar impuesto adicional, por aplicación del Convenio u otra causa, ¿se deberá gravar con IVA este tipo de prestaciones a partir del 1 de enero de 2023?

Análisis

Se informa que:

Supuesto que la sociedad colombiana sea una persona residente en Colombia para efectos del Convenio, sería aplicable lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio, conforme al cual Chile podrá gravar los pagos, pero el impuesto no podrá exceder del 10% del importe bruto.

En el entendido que los servicios prestados por la sociedad colombiana son utilizados en Chile, a contar del 1° de enero 2023 quedarán afectos a IVA. Sin embargo, al encontrarse gravados con impuesto adicional con tasa del 10%, por aplicación del Convenio, se configuraría a su respecto la exención de IVA dispuesta en el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS.

En la actualidad se encuentra en curso un procedimiento de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de Chile y Colombia sobre la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida respecto de los “servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría”.

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Oficio Ordinario Nº  2162

En relación a los PPUA, las normas sobre determinación de los créditos de fuente extranjera y el crédito total disponible solicita confirmar los siguientes criterios:

  1. Se debe incorporar al SAC el crédito por impuestos finales originado por los impuestos pagados en el extranjero que se encuentran asociados al dividendo que se absorbe.
  2. Respecto al crédito de primera categoría asociado a la renta que no se imputa a la pérdida tributaria, se debe incorporar al SAC, en la parte del dividendo que supera el límite del 90% para el año 2021.
  3. Respecto al crédito por IDPC asociado a la renta que se imputa a la pérdida tributaria, sin derecho a devolución, se debe imputar en la declaración anual del impuesto a la renta y en caso de existir un excedente se debe reponer en el SAC.

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