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Oficio Ordinario Nº 212
19 de enero de 2023      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Convenio para Evitar la Doble Tributación entre Chile y Colombia : ART. 7, ART. 12, ART. 25, Ad. Art. 12
  • Ley sobre Impuesto a la Renta : ART. 59 INCISO 4 N° 2
  • Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios : ART. 12 LETRA E N° 7
  • Ley N° 21.420 : ART. PRIMERO TRANSITORIO

Materia

Consulta sobre tratamiento tributario de servicio de asistencia remota a clientes.

Consulta

Se ha solicitado al Servicio un pronunciamiento sobre sobre tratamiento tributario de servicio de asistencia remota a clientes.

De acuerdo con su presentación, el Banco AAAA (banco) ha contratado con una sociedad colombiana, domiciliada y residente en Colombia, un servicio de asistencia telefónica (mesa de ayuda), destinado a responder y solucionar diversas consultas y requerimientos formulados por sus clientes y que son atendidos por personal de la sociedad colombiana. La consulta especifica los servicios prestados por la sociedad colombiana.

Invocando el Oficio N° 2626 de 2018, el párrafo 3 del artículo 12 sobre Regalías del Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio (Convenio), el Ad. Artículo 12 del Protocolo al Convenio y el Oficio N° 2943 de 2020, solicita un pronunciamiento respecto de los siguientes puntos:

1) Confirmar que los pagos remesados al extranjero por las prestaciones realizadas por la sociedad colombiana se gravan con tasa del 10% de impuesto adicional por tratarse de regalías, o bien por la aplicación de la cláusula de nación más favorecida, es factible de dar el tratamiento de “beneficio empresarial”, sin efectuar retención de impuesto adicional en Chile, o en su defecto, indicar cuál sería la tributación aplicable.

2) En caso de no aplicar impuesto adicional, por aplicación del Convenio u otra causa, ¿se deberá gravar con IVA este tipo de prestaciones a partir del 1 de enero de 2023?

Análisis

Se informa que:

Supuesto que la sociedad colombiana sea una persona residente en Colombia para efectos del Convenio, sería aplicable lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio, conforme al cual Chile podrá gravar los pagos, pero el impuesto no podrá exceder del 10% del importe bruto.

En el entendido que los servicios prestados por la sociedad colombiana son utilizados en Chile, a contar del 1° de enero 2023 quedarán afectos a IVA. Sin embargo, al encontrarse gravados con impuesto adicional con tasa del 10%, por aplicación del Convenio, se configuraría a su respecto la exención de IVA dispuesta en el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS.

En la actualidad se encuentra en curso un procedimiento de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de Chile y Colombia sobre la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida respecto de los “servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría”.