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Oficio Ordinario Nº 2033
30 de junio de 2022      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios : Artículo 2 N°2, Artículo 9, Artículo 55
  • Ley N°21.420 : Artículo 6, Artículo 8 transitorio

Materia

Aplicación del artículo octavo transitorio de la Ley N°21.420 a las operaciones que indica.

Consulta

De acuerdo con su presentación, ha suscrito una serie de contratos de prestación de servicios profesionales que se prorrogarán y/o mantendrán vigentes después del 1° de enero del año 2023.

Agrega que, dichos servicios quedarán gravados con IVA desde la fecha indicada, independientemente de haberse fijado una remuneración bruta o no afecta a dicho tributo.

Considerando lo anterior, solicita confirmar los siguientes criterios:

  1. ) Que, salvo las exenciones legales, los servicios que cumplan los presupuestos fácticos establecidos en el N° 2) del artículo 2° de la LIVS, vigentes a contar del 1° de enero del año 2023, quedarán gravados con IVA, con la tasa del 19%.
  2. Que la base imponible del tributo correspondería al precio o valor de la remuneración correspondiente.
  3. Que el beneficiario del servicio, en su calidad de sujeto pasivo, deberá soportar y pagar el IVA, con independencia de lo que hayan podido estipular las partes en el respectivo contrato o acuerdo
    de voluntades.

 

 

Análisis

Se informa que:

El N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 eliminó de la definición del hecho gravado “servicio” contenido en el N° 2) del artículo 2° de la LIVS la exigencia que la prestación provenga del ejercicios de las actividades comprendidas en los N°3 y N°4 del art. 20 de las LIR.

En consecuencia, se gravará en general, cualquier acción o prestación remunerada que una persona realizada para otra.

A su turno, el artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 prescribe que dicha modificación entrará en vigencia a contar del 1° de enero del año 2023 y, por lo tanto, se aplicará a los servicios “prestados” a partir de esa fecha.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que, en el caso de los servicios y de acuerdo al artículo 9° de la LIVS, el IVA se devenga cuando la remuneración se percibe o se pone, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.

Por su parte, el art. 55 de las LIVS, dispone que las facturas y las boletas deberán emitirse en el mismo periodo tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.

Considerando lo anterior, para efectos de de aplicar lo dispuesto en el art. 8 transitorio de la Ley N° 21.420, deben considerarse gravados los servicios prestados a contar del 1° de enero del año 2023 y respecto de los cuales el impuesto se devengue a partir de la misma fecha.

Respecto de las consultas:

  1. Los servicios que cumplan los presupuestos fácticos establecidos en el N° 2) del artículo 2° de la LIVS, vigentes a contar del 1° de enero del año 2023, que sean prestados y documentados a partir de dicha fecha, quedarán gravados con IVA, con la tasa del 19%, independientemente de lo que las partes hayan pactado.
  2. La base imponible de los servicios está constituida por el valor de las operaciones respectivas; esto es, el valor de la remuneración pactada.
  3. Con independencia de lo estipulado por las partes en el respectivo contrato o acuerdo, el sujeto pasivo de derecho (prestador del servicio) debe recargar o trasladar el IVA sobre la base imponible, al sujeto pasivo de hecho (beneficiario del servicio), quien soporta el impuesto.