Oficio Ordinario Nº 2164
Pronunciamiento relativo a la posibilidad de aplicar el Convenio para evitar la doble imposición con Reino Unido al pago de una póliza de seguro contratada con una compañía de seguro domiciliada en el Reino Unido
Habitualidad en la venta de bienes raíces heredados.
De acuerdo con su presentación, adquirió por sucesión por causa de muerte 20 bienes raíces que heredó de su padre y que ahora desea vender, consultando si la venta de dichos bienes, que realizará por única vez, la convierte o no en vendedora habitual.
Como se trata de bienes adquiridos por sucesión por causa de muerte que son vendidos por el heredero adjudicatario no se configura el requisito de la habitualidad y, por ende, la venta no se encuentra afecta a IVA ya que dichos bienes no fueron adquiridos con el ánimo de revenderlos.
Para efectos de la LIR, no se considera la habitualidad como un elemento para determinar la tributación en la enajenación de inmuebles.
En el caso de personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario o del impuesto adicional, las reglas para determinar la tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces se encuentran contenidas en la letra b) del N° 8 del artículo 17 LIR. Dichas reglas establecen el cumplimiento de ciertos plazos para poder acceder a un ingreso no renta de 8.000 UF.
De enajenarse el inmueble sin haber transcurrido el plazo de 1 o 4 años contados desde su adquisición, el enajenante deberá tributar con impuestos finales por todo el mayor valor, sin derecho a las 8.000 UF de ingreso no renta. En este caso el enajenante tampoco podrá optar por pagar el impuesto único y sustitutivo del 10%.
En el caso de un heredero, la fecha de adquisición del inmueble para el heredero adjudicatario corresponde a la fecha de fallecimiento del causante.
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