Print Friendly and PDF
Oficio Ordinario Nº 187
19 de enero de 2023      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Ley sobre Impuesto a la Renta : ART. 17 N°8 LETRA B)
  • Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios : ART. 2 N°3
  • Decreto Supremo N° 55 Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios : ART. 4
  • Código Civil : ART. 718, ART. 1344

Materia

Habitualidad en la venta de bienes raíces heredados.

Consulta

De acuerdo con su presentación, adquirió por sucesión por causa de muerte 20 bienes raíces que heredó de su padre y que ahora desea vender, consultando si la venta de dichos bienes, que realizará por única vez, la convierte o no en vendedora habitual.

Análisis

Como se  trata de bienes adquiridos por sucesión por causa de muerte que son vendidos por el heredero adjudicatario no se configura el requisito de la habitualidad y, por ende, la venta no se encuentra afecta a IVA ya que dichos bienes no fueron adquiridos con el ánimo de revenderlos.

Para efectos de la LIR, no se considera la habitualidad como un elemento para determinar la tributación en la enajenación de inmuebles.

En el caso de personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario o del impuesto adicional, las reglas para determinar la tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces se encuentran contenidas en la letra b) del N° 8 del artículo 17 LIR.  Dichas reglas establecen el cumplimiento de ciertos plazos para poder acceder a un ingreso no renta de 8.000 UF.

De enajenarse el inmueble sin haber transcurrido el plazo de 1 o 4 años contados desde su adquisición, el enajenante deberá tributar con impuestos finales por todo el mayor valor, sin derecho a las 8.000 UF de ingreso no renta. En este caso el enajenante tampoco podrá optar por pagar el impuesto único y sustitutivo del 10%.

En el caso de un heredero, la fecha de adquisición del inmueble para el heredero adjudicatario corresponde a la fecha de fallecimiento del causante.