Oficio Ordinario Nº 2164
Pronunciamiento relativo a la posibilidad de aplicar el Convenio para evitar la doble imposición con Reino Unido al pago de una póliza de seguro contratada con una compañía de seguro domiciliada en el Reino Unido
Aplicación del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 a los servicios comprendidos en una licitación llevada a cabo por Empresa de Transporte de Pasajeros, empresa creada por ley.
De acuerdo con su presentación, en caso de adjudicarse una licitación llevada a cabo por Empresa de Transporte de Pasajeros -creada por ley-, realizaran prestaciones a través de un consorcio creado al efecto, prestaciones que actualmente no se encuentran gravados con IVA, pero que sí lo estarán bajo el texto de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420 que entrarán en vigor el 1° de enero de 2023.
Considerando lo anterior, consulta si el consorcio puede no afectar con IVA los importes por dichos servicios, por cuanto el contrato derivado de la licitación sería suscrito antes de la entrada en vigor de la Ley N° 21.420, lo que haría aplicable el inciso segundo del artículo octavo transitorio del mismo cuerpo legal.
Se informa que:
El N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 modifica la definición del hecho gravado servicio establecida en el N° 2 del artículo 2 de la LIVS, de forma que, se encontrarán afectos a IVA todos los servicios por los cuales se perciba un interés, prima comisión o cualquiera otra forma de remuneración, con independencia de si la remuneración proviene o no de actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 de LIR.
Por su parte, de acuerdo al artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, la referida modificación entrará en vigencia a contar del 1° de enero del año 2023, y por lo tanto se aplicarán a los servicios prestados a partir de dicha fecha.
Al respecto, es pertinente destacar que la ley solo refiere a “licitaciones” del Estado, sin limitar su alcance específicamente a los contratos que celebre la administración del Estado en el marco de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.
Así, según se deprende de lo anterior, al referir genéricamente el artículo octavo transitorio a las licitaciones del “Estado”, bajo el concepto de “Estado” deben comprenderse los órganos de la administración del Estado, dentro de los cuales se encuentran las empresas públicas creadas por ley (artículo 1 Ley N° 18.575).
En consecuencia, quedan comprendidas bajo la regla especial contenida en el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 las licitaciones efectuadas por las empresas públicas creadas por ley y que hayan sido adjudicadas con anterioridad al 1° de enero de 2023.
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