Oficio Ordinario Nº 2164
Pronunciamiento relativo a la posibilidad de aplicar el Convenio para evitar la doble imposición con Reino Unido al pago de una póliza de seguro contratada con una compañía de seguro domiciliada en el Reino Unido
Gastos de una entidad religiosa sin fines de lucro, en el desarrollo de su giro de educación.
De acuerdo con su presentación, una entidad sin fines de lucro de derecho público, de carácter
religioso, se dedica a la formación de seminaristas. Su actividad educacional se ha financiado
históricamente mediante donaciones y, en una pequeña parte, mediante pagos que recibe como
contraprestación de este servicio de parte de las distintas diócesis y congregaciones. En el último
tiempo, los ingresos provenientes de donaciones han disminuido de manera sustancial, debiendo
recurrir a otras fuentes de financiamiento, principalmente actividades rentísticas, entre ellas, el
arriendo de inmuebles.
Solicita si puede deducir los gastos en los que incurre para el desarrollo y
mantención del giro de educación, en especial aquellos provenientes de las actividades educacionales,
considerando que todos ellos se destinan a dicho fin, y que tales actividades efectivamente generan
rentas afectas a primera categoría.
Al respecto se informa que, en el caso particular, los gastos en la formación de seminaristas se encontrarían vinculados con la obtención de donaciones y contraprestaciones que se efectúan en virtud de su actividad docente (pagadas por las diócesis y congregaciones).
Las donaciones no constituyen renta para la entidad religiosa que las recibe como donataria, conforme con lo dispuesto en el N° 9 del artículo 17 de la LIR1
.
Por lo tanto, los gastos en la formación de seminaristas son gastos de utilización común, que deben
agregarse a la renta líquida imponible.
Por otra parte, los gastos en la formación de seminaristas no se encuentran vinculados con las rentas de arrendamiento, aun cuando el contribuyente las utilice para solventar los gastos de su actividad docente, pues el ingreso como tal no se obtiene a partir del ejercicio de esta última actividad.
Entonces, se trata de un gasto que no puede ser deducido de las rentas de arrendamiento
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