Oficio Ordinario Nº 2164
Pronunciamiento relativo a la posibilidad de aplicar el Convenio para evitar la doble imposición con Reino Unido al pago de una póliza de seguro contratada con una compañía de seguro domiciliada en el Reino Unido
Alcance del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, que establece un impuesto sustitutivo de los impuestos finales.
Un chileno posee participación en un 100% de las acciones de una entidad domiciliada en Panamá, la cual a su vez posee inversiones en una sociedad de responsabilidad limitada en Chile. Esta última, mantiene utilidades acumuladas, respecto de las cuales sus socios se encuentran evaluando pagar el tributo sustitutivo establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210.
Con todo, consulta si en dicho caso los dividendos una vez sean pagados por la entidad panameña al contribuyente, mantendrán el carácter de utilidades con tributación cumplida por haberse acogido al impuesto sustitutivo.
El artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 no contempla normas que regulen en el extranjero la situación de las utilidades por las cuales se pagó el ISFUT, por cuanto, su tratamiento en el exterior dependerá de la legislación del país en que estas sean percibidas.
Por otra parte, en la medida que el ISFUT anticipa la declaración y pago de los IGC o IA de las rentas
que estuvieron acumuladas en el FUT, ciertamente se consideran rentas con tributación cumplida, pero
en el ámbito nacional. Luego, dicha calificación no se extiende a las distribuciones que, a su vez,
realicen las sociedades receptoras de dichas utilidades en el exterior.
Así, los dividendos pagados no mantienen la calidad de utilidades con tributación cumplida, aun cuando se hayan acogido inicialmente al ISFUT.
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