Oficio Ordinario Nº 3004
Rectificación de declaración de impuesto sustitutivo de impuestos finales.
Impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares aplicable al
alcohol etílico sin desnaturalizar.
solicita confirmar si procede aplicar a las mercancías que se
clasifican como “alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o
igual al 80% vol.”, el impuesto adicional, establecido en la letra b) del artículo 42 de la LIVS.
El impuesto adicional
a las bebidas alcohólicas en la actualidad no guarda relación alguna con la graduación alcohólica
de éstas, sino que con el tipo de producto de que se trate, afectando solo a los productos ahí
señalados y cuyas definiciones de encuentran en el artículo 2° de la Ley N°18.455 y en el artículo 1° de su reglamento, dentro de los que no se considera el alcohol etílico sin desnaturalizar.
El alcohol descrito por el consultante se estima que no corresponde a ninguna de las especies descritas en
la b) del artículo 42 de la LIVS, no encontrándose afecto al impuesto adicional.
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