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Oficio Ordinario Nº 1080
6 de abril de 2023      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Ley sobre impuesto a las ventas y servicios : ART. 20 N° 5
  • Ley N° 21.420
  • Oficio N° 1062 de 2015

Materia

IVA en arriendo de losas y andenes para el servicio de transporte de pasajeros

Consulta

De acuerdo con su presentación, las empresas de servicio de transporte de pasajeros requieren de infraestructura para su funcionamiento, losas, andenes, terminales, etc.
Tras señalar que, conforme al Oficio N° 1062 de 2015, dichos pagos no se encontrarían gravados
con IVA por no provenir de actividades de los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), además de constituir parte del servicio de transporte de pasajeros, consulta si el uso de losas y andenes deberían mantener su exención de IVA considerando las
modificaciones efectuadas por la Ley N° 21.420 a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
(LIVS).

Análisis

Sobre el particular, y como es de su conocimiento, la Ley N° 21.420, modificó el hecho gravado
servicio de modo que, a partir del 1° de enero de 2023, la generalidad de los servicios se encuentran afectos a IVA. Al respecto, el Oficio N° 1062 de 2015 califica los cobros por derecho de andén y uso de losas como servicios del N° 5 del artículo 20 de la LIR, razón por la cual se encontraba no afecto a IVA de acuerdo con la definición de  “servicio” contenida en el texto del N° 2°) del artículo 2° de la
LIVS vigente hasta el 31 de diciembre de 2022.
Ahora bien, a partir del 1° de enero de 2023, todos los servicios, incluyendo aquellos previamente
calificados como no afectos por pertenecer al N° 5 del artículo 20 de la LIR, se encuentran afectos
a IVA.
No contemplándose en la ley una exención de IVA para la actividad indicada en su consulta, ésta se encuentra afecta al mencionado impuesto.

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Oficio Ordinario Nº  2162

En relación a los PPUA, las normas sobre determinación de los créditos de fuente extranjera y el crédito total disponible solicita confirmar los siguientes criterios:

  1. Se debe incorporar al SAC el crédito por impuestos finales originado por los impuestos pagados en el extranjero que se encuentran asociados al dividendo que se absorbe.
  2. Respecto al crédito de primera categoría asociado a la renta que no se imputa a la pérdida tributaria, se debe incorporar al SAC, en la parte del dividendo que supera el límite del 90% para el año 2021.
  3. Respecto al crédito por IDPC asociado a la renta que se imputa a la pérdida tributaria, sin derecho a devolución, se debe imputar en la declaración anual del impuesto a la renta y en caso de existir un excedente se debe reponer en el SAC.

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