Tratamiento Tributario de los Seguros de Vida con Ahorro
mayo 19, 2022

Circular 21

Los seguros de vida con ahorro contemplan, junto a la cobertura por riesgo de fallecimiento, invalidez u otras, la acumulación de ahorro en una cuenta única de inversión (“CUI”), cuyos fondos pueden ser retirados total o parcialmente por el asegurado con anterioridad al fallecimiento, o bien, pueden ser acumulados a la indemnización que perciben los beneficiarios al fallecimiento. La rentabilidad de la CUI puede ser completamente variable, o tener un mínimo garantizado por la aseguradora. Asimismo, el asegurado puede tener distintos grados de control sobre las inversiones que se realizan.

La Ley 21.420 de 2022 modificó el Impuesto a la Herencia, Asignaciones y Donaciones (“IHD”)* en el sentido de gravar con dicho impuesto los beneficios pagados por un seguro de vida con ocasión del fallecimiento del asegurado. A partir de este cambio legal, el Servicio de Impuestos Internos (SII) actualizó, mediante la Circular N°21de 2022 (la “Circular”), el tratamiento tributario de los seguros de vida con ahorro.

De acuerdo a la Circular, el tratamiento tributario difiere dependiendo del tipo de rescate y su oportunidad.

Por una parte, el pago de la indemnización por muerte de la vida asegurada, incluida aquella parte de la indemnización que se paga con cargo al capital y rentabilidad en la CUI, se grava únicamente con IHD. Es decir, no se afecta con impuesto a la renta.

Por otra parte, los rescates del ahorro acumulado en la CUI antes del fallecimiento de la vida asegurada, sean estos totales o parciales, verificados a partir del 27 de abril de 2022, no se afectan con IHD, pero se afectan con impuesto a la renta cuando exceden el capital previamente aportado. Específicamente, el monto que se grava con impuesto a la renta es el exceso sobre la suma de la prima o capital previamente aportados a la CUI y los cargos o deducciones efectuados por la compañía de seguros.

La Circular reconoce también una exención al impuesto a la renta (en estricto rigor, un ingreso no renta) de hasta 17 UTM** por año, aplicable únicamente a los rescates (i) totales, ya sea durante la vigencia del seguro o como consecuencia del término del contrato, (ii) que no se hayan acogido al derogado artículo 57 bis de la LIR*** y (iii) de contratos de seguro con una vigencia superior a 5 años****. Esta franquicia es para el conjunto de contratos de seguro, estableciéndose una reliquidación del impuesto en caso de que el asegurado mantenga seguros de vida con ahorros en más de una compañía de seguros. El reconocimiento de esta exención constituye un cambio al criterio sostenido por el SII en el Oficio N°1535 de 2017, que no la reconocía en ningún caso para el componente “ahorro” de los seguros.

A las compañías aseguradoras se les impone la obligación de realizar una retención de 15% de las sumas rescatadas o pagadas que se imputa al pago del impuesto del beneficiario.

*Estas modificaciones y los cambios que produce en temas de tributación están tratados en la Circular N°20.
**Según el valor de la UTM vigente al 31 de diciembre del año en el cual se perciba el ingreso.
***Este artículo establecía un beneficio tributario cuyo objetivo era fomentar el ahorro, y consistía en un crédito o rebaja equivalente a un 15% del “ahorro neto positivo” de cada ejercicio, al Impuesto Global Complementario o al Impuesto Único de Segunda Categoría. Se trataba de un beneficio para contribuyentes personas naturales que tuvieran determinados instrumentos o valores, dentro de los cuales estaban las cuentas de ahorro asociadas a los seguros de vida, cumpliendo los demás requisitos establecidos por la normal legal.
****Se entiende que pueden acogerse a este artículo los seguros que, no teniendo fecha fija de vencimiento, tienen un retiro total en un plazo superior a 5 años contados de la misma manera. Igualmente, quedan comprendidos aquellos seguros que tienen una vigencia inferior a 5 años, pero con renovación automática del plazo, en virtud de la cual pasan más de 5 años.

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