Nuevas normas sobre comisiones en operaciones de crédito de dinero

Esta semana la Comisión para el Mercado Financiero (“CMF”) emitió la Norma de Carácter General N°484 que fija los requisitos que deben cumplir las comisiones cobradas en operaciones de crédito de dinero para no ser consideradas como interés, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero (en adelante, la “NCG”).

Conforme a la Ley N° 18.010, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital o capital reajustado, según se trate de operaciones de crédito no reajustables o reajustables. Por otra parte, la Ley N° 21.314 de 2021, que establece nuevas exigencias de transparencia y refuerza las responsabilidades de los agentes de los mercados, modificó la señalada Ley N° 18.010, estableciendo entre otros, que la CMF determinará mediante norma de carácter general los requisitos, reglas y condiciones que deberán cumplir las comisiones que se cobren respecto de las operaciones de crédito de dinero otorgadas por entidades supervisadas por la CMF y de aquéllas sometidas a su fiscalización. Los cobros que no cumplan con tales requisitos serán considerados como intereses.

En este contexto, y con el objeto dar cumplimiento a lo ordenado por la ya señalada Ley N° 21.314 de 2021, la CMF presentó una serie de proyectos normativos, puestos en consulta pública durante los meses de diciembre de 2021 y en abril y junio de 2022, respectivamente; que hoy convergen en la nueva NCG.

En cuanto al contenido de la NCG, se dispone que serán considerados comisión aquellos cobros que reúnan las siguientes condiciones:

  1. Que el cobro efectuado al deudor se calcule en base al costo de prestación del servicio.
  2. Que el servicio sea real, efectivamente prestado al deudor y distinto de aquéllos inherentes a la operación de crédito de dinero. A estos efectos, se considera servicio inherente a la operación de crédito: (i) aquél que es necesario para iniciar, celebrar, materializar o terminar la operación de crédito; y (ii) aquél que está obligado a prestar el acreedor al deudor en cumplimiento de exigencias legales y normativas aplicables a las operaciones de crédito. Por su parte, no se considerará inherente a la operación de crédito aquel servicio que otorgan terceros para el cumplimiento de solemnidades establecidas por ley a la celebración de dicha operación de crédito o para la constitución, realización o liberación de sus garantías o cauciones; ni aquel servicio de pago que provee un tercero al deudor cuando dicho servicio es alternativo al provisto por el acreedor y voluntario para el deudor. A su vez, se dispone que para efectos de lo establecido en el artículo 2° de la Ley N°18.010, se considerará también que el cobro es recibido por el acreedor si el servicio es inherente a la operación de crédito de dinero, aún cuando sea prestado por terceros.
  3. Que el concepto al que corresponde el pago, así como su importe total para el deudor, haya sido informado y aceptado por éste en forma expresa, previa a su cobro y a la prestación del servicio, independiente de que el cobro por dicho servicio se efectúe con antelación a su prestación.
  4. Que la información de los cobros asociados a esos servicios contratados con motivo de las operaciones de crédito sea puesta a disposición del público mediante los mismos canales que emplea el acreedor para efectuar las ofertas de operaciones de crédito de dinero o la contratación de las mismas.

Respecto a la definición de interés establecida en la ley 18.010, se considerará que el cobro es recibido por el acreedor si: (i) el servicio es prestado directamente por él o por una empresa de su grupo empresarial; y (ii) el servicio es inherente a la operación de crédito de dinero, aún cuando sea prestado por terceros.

Ámbito de aplicación

Cabe destacar que la NCG no rige para aquellas operaciones de crédito que no están afectas a la Tasa Máxima Convencional, ni para aquellas operaciones y servicios que no forman parte de la operación de crédito o que sean accesorias a ésta.

Por otra parte, la NCG trata las operaciones de crédito originadas en la utilización de líneas de crédito, aclarando que se le aplican los mismos requisitos sobre las comisiones, atendiendo a la naturaleza de cada operación. En dicho sentido, los cobros que no se ajusten a los requisitos expuestos serán considerados como interés para el cómputo de la tasa máxima convencional. En este tipo de operaciones, no se considerarán como inherentes los servicios de administración, operación y mantención de la línea o tarjeta, por tanto, los cobros al deudor por esos conceptos son identificados como comisión. Lo anterior, siempre que dicho cobro no sea función del monto de la operación de crédito de dinero y que el costo por la prestación del servicio no haya sido cargado por otro producto o servicio.

Cumplimiento

Corresponderá al acreedor adoptar los resguardos que sean necesarios a objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos, cuando los procesos de supervisión de la CMF así lo requieran.

Además, las instituciones cuyos contratos de líneas de crédito asociadas a tarjetas de crédito o a cuentas corrientes que hayan sido suscritos con antelación a la entrada en vigencia de esta normativa no se ajusten a la misma, deberán adecuar sus contratos de tarjetas de crédito o de cuentas corrientes, debiendo informar a su costa, y por aquellos medios convenidos con sus clientes para el envío de información periódica, una comunicación indicando este hecho, junto a un anexo con el detalle de las modificaciones y sus justificaciones, para su aceptación o rechazo. Lo anterior, sin perjuicio que, conforme a la Ley N°21.314, el oferente sólo podrá dar término al correspondiente contrato frente al rechazo de aquellas modificaciones que tienen por objeto adecuar los contratos a los cambios introducidos por esta ley.

Esta comunicación deberá efectuarse en un lenguaje claro y de fácil comprensión para una persona sin conocimientos financieros o jurídicos, y deberá contemplar al menos 20 días hábiles para el pronunciamiento expreso del deudor. Si como consecuencia del rechazo de las modificaciones que tienen por objeto adecuar los contratos a los cambios introducidos por la ley 21.314, el oferente decide poner término al correspondiente contrato, la institución respectiva deberá respetar los plazos de pago originalmente pactados.

Estas entidades dispondrán hasta la fecha de entrada en vigencia de la NCG para completar las adecuaciones a los contratos.

Entrada en Vigencia

Finalmente, lo dispuesto en la NCG entrará en vigencia a contar del 1 de agosto de 2023, fecha a partir de la cual se considerarán como interés los cargos por comisiones que no se ajusten a la nueva normativa.

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