Chile-EEUU: Sobre el Convenio para Evitar Doble Tributación

El pasado 29 de marzo la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado de Estados Unidos (la “Comisión”) aprobó la resolución de ratificación del Convenio para evitar la doble tributación entre este país y Chile (el “Convenio”), con dos reservas, y propuso al Pleno del Senado (el “Pleno”) otorgar su consejo y consentimiento.

Implicancias del Convenio

  1. Sobre la residencia: Con la entrada en vigencia del Convenio, toma especial relevancia para las personas naturales el concepto de residencia, respecto del cual el Convenio establece que cuando una persona sea residente de ambos estados contratantes, su situación se definirá considerando ciertos criterios específicos, considerando un determinado orden de prelación. Específicamente, el Convenio señala que se considerará a una persona natural residente solo en el estado en que tenga una vivienda permanente, y si la tiene en ambos estados, se entiende que es en aquél en que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas. Si lo anterior no es aplicable, se considerará el estado donde viva habitualmente. Si vive habitualmente en ambos estados o en ninguno de ellos, el Convenio indica que se considerará residente solo en el estado en que sea nacional, y si lo es en ambos o no lo es en ninguno, el caso deberá resolverse mediante acuerdo mutuo de las autoridades de los estados contratantes.Lo anterior, permitiría limitar la consideración de un contribuyente como residente en uno de los estados contratantes, limitando la tributación aplicable.
  2. Sobre la tributación: Cabe destacar que el Convenio resulta aplicable no solo a los impuestos a la renta, sino también al impuesto sobre el patrimonio, ampliamente discutido en Chile e incorporado en el plan de gobierno del presidente Boric.Al respecto el Convenio no establece límites impositivos respecto del patrimonio constituido por bienes raíces, que deben tributar en cada estado donde se encuentran. Sin embargo, indica que “respecto de los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado”, es decir, en el país de residencia del contribuyente, el cual estará determinado conforme al concepto de residencia que define el mismo Convenio. Lo anterior permitiría concluir que respecto de los restantes activos que componen el patrimonio de una persona natural (excluidos los bienes raíces) debieran tributar con impuesto al patrimonio únicamente en el país de residencia del propietario.
  3. Sobre las tasas aplicables: Adicionalmente, con la entrada en vigor del Convenio, procedería la aplicación de tasas rebajadas respecto de diversos pagos que se realicen entre ambos estados. Toman especial relevancia:1
  4. Sobre la fiscalización y acceso a información: Finalmente, el Convenio incorpora la obligación de intercambiar información entre el SII y su homónimo en Estados Unidos (Internal Revenue Service “IRS”). Estableciendo que deberán (i) intercambiar información que sea pertinente para aplicar lo dispuesto en el Convenio, (ii) o para aplicar lo dispuesto en el derecho interno de cada estado contratante para aplicar toda clase de impuestos. Adicionalmente, se establece la imposibilidad de negarse a proporcionar información argumentando que estaría en poder de instituciones financieras, señalando en el protocolo que ello aplica incluso respecto de la información bancaria por operaciones que se llevaron a cabo a partir del 1 de enero de 2010. Lo cual facilitaría la actividad fiscalizadora de estas entidades.

Las Próximas Etapas

El 11 de abril de 2022 se incorporó en el calendario ejecutivo del Senado norteamericano la resolución de ratificación, iniciando la etapa de conocimiento y discusión del Convenio por parte del Pleno.

Durante esta etapa, el Pleno puede establecer y examinar las enmiendas a la resolución de ratificación, y conocer aquellas reservas incorporadas por la Comisión, las que se someterán a una votación por mayoría simple. Normalmente, y salvo que no exista acuerdo unánime de los senadores presentes, el Convenio es conocido en un procedimiento simplificado en el cual se somete a su consideración la resolución de ratificación informada por la Comisión, sin incorporar nuevas enmiendas.

Obtenida la aprobación de la resolución de ratificación del Convenio por 2/3 de los Senadores presentes, éste pasará al Presidente de Estados Unidos para su ratificación y entrará en vigor una vez efectuado el intercambio de los instrumentos de ratificación por parte de los estados contratantes.

Las reservas establecidas por la Comisión, al implicar una modificación del texto y de las obligaciones establecidas en el Convenio, requerirán de su aceptación por parte de Chile, y por tanto, podrían obligar el ingreso de un nuevo proyecto al Congreso chileno.


1 El Convenio establece tasas preferentes para los dividendos pagados desde EE. UU. a Chile, (5% cuando el beneficiario de los dividendos posee al menos el 10% de la sociedad que distribuye los dividendos, o un 15% en los restantes casos).

Sin embargo, éste no modifica la tributación actual contemplada en la norma transitoria hasta el año 2026, para convenios suscritos con anterioridad al 01 de enero del 2020 pero no vigentes, la cual establece una tasa de un 35% para los dividendos pagados desde Chile a EE. UU., siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible en contra del Impuesto Adicional.

No obstante lo anterior, con la entrada en vigencia del Convenio, se asegura al aplicabilidad de lo contemplado por la norma transitoria una vez termine la vigencia de la citada norma transitoria.

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