Este viernes 29 de abril vence el plazo para que los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, que mantengan utilidades acumuladas anteriores al año 2017, puedan acogerse al pago de un Impuesto Sustitutivo (ISFUT) con una tasa de 30%.
Sobre el Impuesto Sustitutivo de los Impuestos Finales- ISFUT
La reforma tributaria contenida en la ley No21.210, publicada el año 2020, incluyó en su artículo 25o transitorio la posibilidad para los contribuyentes que aún registran cantidades en el Fondo de Utilidad Tributaria (“FUT”) antiguo de tributar por dichas utilidades tributarias acumuladas con una tasa preferencial del 30%, utilizando como crédito el impuesto de primera categoría pagado por dichas utilidades.
El análisis de la conveniencia de acogerse a este régimen transitorio toma relevancia frente a la tasa marginal actual del impuesto global complementario, que alcanza el 44,45%.
A. Introducción
La reforma tributaria estableció un régimen opcional que faculta a ciertos contribuyentes a acogerse a un impuesto sustitutivo de los impuestos finales (IGC e IA) del 30%, sobre el saldo de utilidades tributarias (FUT, hoy STUT) generadas hasta el 31 de diciembre de 2016 y que permanecen pendientes de distribución en el registro FUT al 31 de diciembre de los años 2019, 2020 y 2021.
B. Requisitos para acogerse al ISFUT
1. Contribuyentes que pueden acogerse a ISFUT:
Podrán acogerse los siguientes contribuyentes que determinen sus rentas efectivas según contabilidad completa y que al término de los años comerciales 2019, 2020 y 2021 mantengan utilidades tributables pendientes de tributación generadas hasta el 31.12.2016:
a) 14 A : Régimen General (Contribuyentes acogidos al antiguo artículo 14 A y 14 B LIR). b) 14DN°3:RégimenProPyme
2. Rentas que pueden acogerse a ISFUT – Tipo de Renta:
Que al término del ejercicio comercial de los años 2019, 2020 y 2021 existan rentas acumuladas o pendientes de tributación en el registro STUT: generadas al 31.12.2016 por el propio contribuyente, asignadas tras reorganizaciones o provenientes de las sociedades en las que participa. En este último caso, resulta igualmente procedente si las utilidades son originadas en retiros de utilidades tributables efectuadas con anterioridad o a partir del 01.01.2017, siempre que se acredite que tales rentas han sido efectivamente generadas hasta el 31.12.2016 y que a la fecha de ejercer la opción están pendiente de distribución o retiro a contribuyentes que deban pagar impuestos finales.
3. Ejercicio de la opción: Distinguir según fecha de mantención de las utilidades del Registro FUT:
4. Forma de ejercer opción:
Se podrá ejercer por el total o parte del saldo acumulado, mediante uno o más formularios de declaración y pago de ISFUT que el SII establecerá mediante resolución.
C. Base Imponible
El procedimiento de determinación de la base imponible varía según si se ejerce la opción el año 2020 o en los años 2021 y hasta abril de 2022. Dado la fecha actual, corresponde enfocarse en el procedimiento aplicable a estos últimos dos años.
Ejercicio de la opción durante el 2021 y hasta abril de 2022: La base imponible será el monto menor entre el RAI (utilidades tributarias acumuladas por la empresa) al 31.12.2020 o 2021, según corresponda, y el STUT (utilidades tributarias acumuladas hasta el 31.12.2016).
Una vez determinado los montos menores, corresponderá realizar descuentos por imputaciones ocurridas entre el término del ejercicio anterior y la fecha en que se ejerza la opción, tales como, retiros y dividendos, movimientos por reorganizaciones empresariales, rentas que ya se acogieron al ISFUT, entre otros, junto con ajustes que el SII determine mediante resolución. Adicionalmente, dicho monto deberá incrementarse por el crédito que efectivamente se utilizará contra el ISFUT.
D. Impuesto
30% sobre la base imponible.
E. Determinación de crédito por IDPC
Determinada la base imponible de conformidad a las reglas del punto C precedente y aplicada la tasa ISFUT del 30%, procederá la deducción del crédito por IDPC (artículos 56 N° 3 y 63 LIR). Conforme a lo dispuesto en la Circular No43 de 2020, la determinación del crédito dependerá de la oportunidad en que se ejerza la opción. En términos generales dicho crédito se obtiene de aplicar la tasa TEF a la base imponible.
Con dicha formula el objeto de la norma es que aquellos contribuyentes que pueden acoger la totalidad del STUT (acumulado al 31.12.2016 por la empresa) al ISFUT, puedan utilizar la totalidad del crédito por IDPC acumulado al 31.12.2016 por la empresa y registrado en el registro SAC. En caso contrario, si el monto del RAI es inferior al STUT acumulado, y en consecuencia se acoge un monto menor al contenido en el STUT, sucederá que el crédito acumulado al 31.12.2016 no podrá ser utilizado completamente en dicha oportunidad, perdiéndose la diferencia. No resulta procedente deducir del ISFUT el crédito por impuestos pagados en el extranjero.
F. Efectos de declaración y pago de ISFUT
Las utilidades que se acojan al ISFUT, si bien no se considerarán retiradas, distribuidas o remesadas por los contribuyentes afectos a impuestos finales, se entenderán que han cumplido totalmente con los impuestos LIR. Por este motivo procede su deducción de registro RAI e incorporación en registro REX, y podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas con preferencia a cualquier otra suma no aplicando normas de imputación LIR ni retención de impuesto (art 74 N° 4 LIR).
G. Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de ISFUT
Tanto el ISFUT como los gastos financieros y otros gastos directamente relacionados al pago del impuesto, no constituirán gastos para fines de la LIR. Dichos montos deberán deducirse de las sumas que hayan sido afectadas con el ISFUT, procediendo su incorporación al registro REX, solo por el monto que resulte una vez realizado el descuento de tales sumas.
Tratándose de las empresas de la letra A) del artículo 14 LIR, el pago ISFUT debe ser imputado al registro REX al término del ejercicio, el que se reajustará a contar de su desembolso.
H. Otras consideraciones
Las utilidades registradas en el registro FUR (fondo de utilidades reinvertidas) que se encuentren afectas a impuestos finales podrán acogerse al ISFUT. Sin embargo, las utilidades controladas en el FUR no podrán ser retiradas como aquellas del STUT, por lo que de acogerse, el efecto es que no tributarán en el futuro cuando se den los supuestos que obligan a tributar por dicho FUR.