Oficio Ordinario Nº 262
Tratamiento tributario de modificaciones efectuadas a contratos de mutuo suscritos antes del
01.01.2015.
IVA a servicio de consultoría prestado al Banco Interamericano de Desarrollo
Una empresa presta servicios de consultoría al Banco Interamericano de Desarrollo (BID), que actualmente no se encontrarían gravados con IVA, al
clasificarse en el N° 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), pero que se gravarían con dicho impuesto desde el 1° de enero de 2023, producto de la Ley N° 21.420. No obstante, considerando lo establecido por el artículo tercero del Decreto Supremo N° 266 del 30 de 1970, solicita confirmar que estos servicios se encontrarían exentos de IVA por aplicación de la exención contenida en la disposición citada.
La Ley N° 21.420 modificó a contar del 1° de enero de 2023 el concepto de hecho gravado “servicio”, contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), eliminando de ella el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Luego, a contar de la fecha indicada, se gravará con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración. En consecuencia, el servicio referido en su consulta se encontrará gravado con IVA, salvo que se ampare bajo alguna una exención.
No obstante, si bien el artículo tercero del Convenio entre el Gobierno de Chile y el BID para regular las condiciones de la Oficina Regional en Chile (Convenio) establece que el BID, sus ingresos, bienes y otros activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe, de acuerdo con su Convenio Constitutivo, estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros, dicha excepción es de carácter personal (favorece al BID) y no puede ser utilizada por un sujeto distinto al beneficiario expresamente designado.
De ahí que la peticionaria no está cubierta por esta exención respecto de los servicios que preste al BID, pues como toda exención de carácter personal, opera a favor de quien se encuentra jurídicamente obligado al pago de impuesto (sujeto pasivo de derecho), por tanto, en el caso del IVA, se aplica a quien detenta la calidad de “vendedor” o “prestador” del servicio (de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la LIVS).
Por último se agrega que la letra a) del N° 2 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 amplió la exención contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, extendiéndola a los ingresos generados por las sociedades de profesionales referidas en el párrafo tercero del N° 2 del artículo 42 de la LIR, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, entonces, si los servicios de consultoría descritos en su presentación son prestados por una sociedad de profesionales, ellos se encontrarán exentos de IVA.
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