Oficio Ordinario Nº 262
Tratamiento tributario de modificaciones efectuadas a contratos de mutuo suscritos antes del
01.01.2015.
Imputación del remanente de crédito fiscal IVA existente al término de giro, al pago del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Se ha solicitado aclaración respecto de la posible imputación del remanente de crédito fiscal IVA al término de giro, en concreto si existe la posibilidad de imputar dicho remanente al pago del impuesto de primera categoría (IDPC) del año tributario 2022, y en el caso de que así fuera, si se puede rectificar su declaración de impuestos correspondiente a dicho año tributario.
Según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), en los casos de término de giro, el saldo de crédito que hubiere quedado en favor del contribuyente puede ser imputado al impuesto del Título II de dicho cuerpo legal que se causare con motivo de la venta o liquidación del establecimiento, o de los bienes corporales muebles o inmuebles que lo componen y, si aún quedare un remanente a su favor, solo podrá ser imputado al pago del IDPC que adeudare por el último ejercicio, de lo que se deduce que, el remanente de crédito fiscal IVA que queda a favor del contribuyente con motivo del término de giro puede, en última instancia, ser imputado al pago del IDPC que se adeude por el ejercicio del término de giro.
Por otro lado, conforme lo establecido en el artículo 69 del Código Tributario, los contribuyentes que por término de su actividad dejen de estar afectos a impuestos, junto con dar aviso al Servicio a través de la carpeta tributaria electrónica del contribuyente, deben pagar el impuesto correspondiente determinado a la fecha del balance final, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de término de su giro o de sus actividades. Así, si el remanente de crédito fiscal IVA que aún quedare a favor del contribuyente solo podrá ser imputado al pago del IDPC que adeude por el último ejercicio, esto es, por el ejercicio del término de giro. No puede imputarse al IDPC determinado por el período anterior al del término de giro, ni tampoco al IDPC determinado por alguna operación efectuada con posterioridad a dicho término de giro
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