Oficio Ordinario Nº 262
Tratamiento tributario de modificaciones efectuadas a contratos de mutuo suscritos antes del
01.01.2015.
Tributación de comunidad hereditaria compuesta por contribuyentes residentes en Chile y en el extranjero.
Se ha solicitado al Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario en la liquidación y adjudicación de bienes de una comunidad hereditaria compuesta por comuneros residentes en Chile y en el extranjero.
Se otorgan los siguientes antecedentes:
Una comunidad hereditaria que data de 2013 está formada por hermanos residentes en Chile y en el extranjero.
Tras agregar que el impuesto a la herencia fue pagado oportunamente y, a la fecha, aun no se realiza la liquidación y adjudicación de los bienes que componen la masa hereditaria, consulta:
El Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre las condiciones o requisitos que deben cumplir los herederos para llevar a cabo la liquidación de una comunidad hereditaria.
Se asume que, según se desprende de su presentación, el impuesto a la herencia fue pagado correcta y oportunamente en Chile.
De acuerdo a la letra f) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), no constituye renta la adjudicación de bienes en la partición de una comunidad hereditaria y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de estos, o de los cesionarios de ellos, ya sea que se trate de personas naturales o no. El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen corresponderá al valor que se haya considerado para los fines del impuesto a las herencias en Chile en relación con el bien de que se trate.
La comunidad hereditaria no se afecta con impuestos por la adjudicación de bienes a los herederos. Respecto de los requisitos que deben cumplirse para efectos de la disolución o liquidación de la comunidad, atendido que no es una materia estrictamente tributaria, no resulta posible pronunciarse sobre el punto.
Las adjudicaciones de bienes en la partición de una comunidad hereditaria no constituyen renta, conforme con la letra f) del N° 8 del artículo 17 de la LIR. Por lo tanto, los herederos, sean o no residentes en el país, no se afectarán con impuestos por la referida adjudicación.
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