Oficio Ordinario Nº 262
Tratamiento tributario de modificaciones efectuadas a contratos de mutuo suscritos antes del
01.01.2015.
Tasa de retención conforme al artículo quinto transitorio de la Ley N° 21.133.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tasa de retención aplicable a los servicios prestados en diciembre de un año, cuyas boletas se emitirán en enero del próximo, considerando el incremento progresivo dispuesto en el artículo quinto transitorio de la Ley N° 21.133.
Dicho artículo estableció un aumento gradual de la tasa de retención de la LIR, que inicia en enero de cada año, respecto a los servicios prestados en dicho mes. Se consulta por la tasa de retención aplicable a servicios prestados en diciembre y cuyas boletas se emitirán en enero, poniendo como ejemplo el pago de comisiones a intermediarios por ventas realizadas en diciembre de 2020, que se pagan en enero del 2021, momento en el cual se emiten las respectivas boletas de prestación de servicios, para finalmente declararlo y enterarlo en arcas fiscales dentro de los 12 primeros días de febrero de 2021. A partir del ejemplo y la parte final del inciso primero del artículo quinto transitorio de la Ley N° 21.133, se solicita confirmar que:
1) La retención que afecta a la comisión por venta de los intermediadores es la vigente a la fecha en que el servicio es prestado, esto es, el 10,75% vigente a diciembre del año 2020.
2) La peticionaria debe efectuar la retención en el mes de enero del año 2021, mes en que se efectúa registro contable reconociendo el gasto, hecho que ocurre en primer término, como señala el artículo 82 de la LIR. Esto sería independiente de la fecha en que el intermediario emita efectivamente la boleta.
3) Posteriormente, la peticionaria debe efectuar la declaración y pago de la retención del mes de enero, durante el mes de febrero del año 2021.
4) Confirmadas las premisas anteriores, solicita instruir qué debiese hacer el prestador del servicio en caso de emitir la boleta durante el mes de enero del año 2021 (mes en que recibe la liquidación), para poder efectuarlo con la retención correspondiente al mes de diciembre 10,75%, toda vez que los sistemas de emisión asumen automáticamente la tasa vigente de 11,5%.
5) Que la no emisión oportuna de la boleta por parte del prestador del servicio no obliga a la peticionaria a modificar el porcentaje de la retención aplicada, ni la fecha de retención y pago correspondiente efectuadas en base a las normas señaladas con anterioridad.
La retención que afecta a la comisión por venta de los intermediadores es la vigente a la fecha en que se verifica la emisión de la boleta.
Se debe efectuar la retención en el momento en que las rentas se paguen, se abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se distribuyan, retiren, remesen o se pongan a disposición del interesado (art. 82 LIR). Ese momento debe coincidir con el de emisión de la boleta.
La declaración y entero en arcas fiscales de las retenciones de un mes, se debe efectuar durante los primeros 12 días el mes siguiente a aquel en que se efectuaron las retenciones.
La tasa de retención se determina según el mes en que se emita la boleta.
La emisión de la boleta por parte del prestador del servicio debe efectuarse de acuerdo a la ley, al momento de percibir el pago por el servicio efectuado, y a esa misma fecha corresponde aplicar la retención con la tasa vigente en dicha oportunidad.
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