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Oficio Ordinario Nº 628
28 de febrero de 2022      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Ley sobre Impuesto a la Renta : ART. 14 LETRA A)
  • Ley N° 21.210 : ART. 25 TRANSITORIO
  • Ley N° 20.780 : ART. 3 TRANSITORIO I
  • Circular N° 42 de 2020

Materia

Impuesto sustitutivo al fondo de utilidades tributables respecto de dividendos percibidos durante el año comercial 2020.

Consulta

Se ha solicitado al  Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia de declarar y pagar el impuesto sustitutivo al fondo de utilidades tributables establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, respecto de dividendos percibidos durante el año comercial 2020.

Análisis

De acuerdo con la presentación del consultante, durante el año 2020 la sociedad AAA percibió dividendos de su filial.

Indica que dicha renta incrementó los registros de rentas afecta a impuesto (RAI), de saldo total de utilidades tributables (STUT) y de saldo acumulado de créditos acumulados al 31 de diciembre de 2016 (SAC acumulado).

Señala que el impuesto sustitutivo al fondo de utilidades tributables (ISFUT) del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 podría considerar el dividendo percibido en 2020, debido a que la Circular N° 43 de 2020 declara que no sería relevante que el contribuyente que generó la renta sea quien se acoge al ISFUT, sin embargo, no se explicita que un incremento del STUT posterior al 2019 pueda agregarse a la declaración y pago del ISFUT, consultando al respecto:

1) ¿Puede AAA considerar el STUT y SAC acumulado originado en un dividendo percibido el año comercial 2020 para la determinación y pago del ISFUT durante el año comercial 2021?; y,

2) Bajo el supuesto de que AAA solo tiene en sus registros empresariales del año comercial 2020 el STUT y en el SAC acumulado, originados por el dividendo en cuestión, ¿Podría pagar el ISFUT en el año comercial 2021 con base a dicho STUT y SAC acumulado?

El ISFUT constituye una anticipación de los impuestos finales al que pueden optar los propietarios de contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría sobre la base de balance general según contabilidad completa, que mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas, pendientes de impuestos finales, generadas y registradas en los términos y a la fecha que indica el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210.

Un supuesto esencial para acogerse al ISFUT es que el registro que se mantiene en el STUT al 31 de diciembre de 2019, 2020 o 2021, según el caso, corresponda al registro del fondo de utilidades tributables que el contribuyente registraba al 31 de diciembre de 2016.

Por su parte, la Circular N° 43 de 2020 instruye que resulta innecesario distinguir si la renta se generó por el contribuyente que se acoge al ISFUT, en tanto hayan sido generadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2016 y se mantenga en los años 2019, 2020 o 2021, cuestión que deberá acreditarse en la respectiva instancia de fiscalización.

Un supuesto esencial para acogerse al ISFUT es que el registro que se mantiene en el STUT al 31 de diciembre de 2019, 2020 o 2021, según el caso, corresponda al registro del fondo de utilidades tributables que el contribuyente registraba al 31 de diciembre de 2016.

Por su parte, la Circular N° 43 de 2020 instruye que resulta innecesario distinguir si la renta se generó por el contribuyente que se acoge al ISFUT, en tanto hayan sido generadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2016 y se mantenga en los años 2019, 2020 o 2021, cuestión que deberá acreditarse en la respectiva instancia de fiscalización.

La fecha en que se generó la renta pendiente de tributación con impuestos finales determinará si ésta se podrá considerar en la determinación del ISFUT, ya sea que haya sido generada por la propia empresa que se acoge al ISFUT o haya sido recibida como dividendo desde otra empresa.

El ejercicio de la opción de acogerse al ISFUT por rentas que se mantenían al 31 de diciembre de 2020 deberá ejercerse hasta el último día bancario del mes de diciembre de 2021.

En dicho sentido, y en lo que interesa a la presente consulta, únicamente si la renta se generó antes del 31 de diciembre de 2016 y se distribuyó el año 2020 a AAA, será procedente considerar dicho dividendo en la determinación y pago del ISFUT correspondiente al año 2021.

Ahora bien, en la determinación del ISFUT deberá considerarse la suma menor entre el RAI y las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre de 2016, no retiradas, ni remesadas o distribuidas al 31 de diciembre de 2020 o 2021, de manera que si el contribuyente no tiene saldos en su RAI, no habrá sumas que puedan acogerse al ISFUT.