Oficio Ordinario Nº 262
Tratamiento tributario de modificaciones efectuadas a contratos de mutuo suscritos antes del
01.01.2015.
Contribuyentes que pueden someterse a las disposiciones de la letra G) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Consulta una sociedad de responsabilidad limitada en la cual participan dos fundaciones, las cuales no tienen directa o indirectamente propietarios contribuyentes de los impuestos finales.
La sociedad es contribuyente del impuesto de primera categoría, y actualmente se encuentra sujeta a la letra A) del artículo 14 de la LIR (lo cual fue asignado por el Servicio), consulta que si al no tener directa o indirectamente propietarios de los impuestos finales, se puede someter a las disposiciones de la letra G) del artículo 14 de la LIR y, por ende, tributar con el IDPC con tasa 25%.
Al respecto, junto con las instrucciones impartidas en la Circular N° 73 de 2020, el Servicio ha precisado que los contribuyentes que, no obstante obtener rentas afectas a IDPC, carecen de un vínculo directo o indirecto con las personas que tengan la calidad de propietarios afectos a los impuestos finales, se clasifican en la letra G) del artículo 14 de la LIR. Por lo tanto, se encuentran afectos a la tasa general de IDPC dispuesta en el artículo 20 del señalado texto legal, equivalente a un 25%.
Conforme a lo anterior, se informa que para obtener la reclasificación del régimen al que le corresponde de acuerdo con la ley, el contribuyente deberá efectuar una petición administrativa en el sitio web del Servicio, escogiendo la materia «Inscripción y/o cambio excepcional de Régimen Tributario», donde deberá adjuntar la información que respalde su solicitud.
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