Oficio Ordinario Nº 262
Tratamiento tributario de modificaciones efectuadas a contratos de mutuo suscritos antes del
01.01.2015.
Tributación y documentos que deben emitir las sociedades de profesionales.
El consultante asesora sociedades de profesionales sujetas a las normas de primera categoría, acogidas unas al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y otras al régimen del N° 3 de la letra D) del mismo artículo 14, que emiten boletas de honorarios sin retención. Agrega que, al declarar el formulario 29, se les cobra el 12,25% de retención, lo que trae como consecuencia que en la declaración jurada N° 1947 no podrá poner a disposición de los socios los PPM y tendrá también inconsistencias en el proceso de renta.
Tras señalar que no puede emitir boletas normales y facturas exentas porque no es contribuyente de la primera categoría y consultar cómo puede declarar el formulario 29 sin que sea impugnado, respecto de nuevas sociedades de profesionales acogidas a normas de primera categoría, pregunta:
En relación con las consultas 1), 2) y 3), la sociedad de profesionales sujeta a las normas de primera categoría y que a la fecha de dictarse la Resolución Ex. N°115 de 2022 emitía boletas de honorarios conforme con lo instruido en la Circular N° 21 de 1991, podrá seguir emitiendo este tipo de documentos hasta el 30 de junio de 2023 como medio para acreditar sus ingresos. Con posterioridad a la fecha señalada deberá emitir facturas o boletas no afectas o exentas de IVA, conforme con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la LIVS.
Para que la retención referida en el N° 2 del artículo 74 de la LIR no sea aplicable, es requisito que las boletas que se emitan incluyan la frase “Sociedad de Profesionales sujeta a las normas de la Primera Categoría”. Las referidas sociedades estarán obligadas a declarar los pagos provisionales mensuales determinados sobre el monto de los ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 84 de la LIR. Salvo que se trate de contribuyentes acogidos a los regímenes de la letra D) del artículo 14 de la LIR, en cuyo caso, deberán observar lo dispuesto en la letra (k) del N° 3 y en el numeral (viii) de la letra (a) del N° 8 de la referida letra D) del artículo 14
de la LIR.
Respecto de la consulta 4), las sociedades de profesionales que opten por acogerse a las normas de la primera categoría, en la medida que cumplan con los requisitos para ello, podrán acogerse al N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR ya sea con contabilidad completa como con contabilidad simplificada.
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