Oficio Ordinario Nº 262
Tratamiento tributario de modificaciones efectuadas a contratos de mutuo suscritos antes del
01.01.2015.
Aplicación de la Ley N° 21.256
De acuerdo con su presentación, y tras citar el artículo 1 de la Ley N° 21.256 y la definición de Pyme establecida en el N° 1 del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), indica que, en su entendimiento, no corresponde aplicar la tasa del 25% por concepto de impuesto de primera categoría (IDPC) respecto de los contribuyentes acogidos al régimen de renta presunta, por cuanto la Ley N° 21.256 establece para ellos una tasa del 10%.
Al respecto, este Servicio informa que, conforme al artículo 1 de la Ley N° 21.256, se disminuye transitoriamente la tasa establecida en el artículo 20 de la LIR para las empresas “acogidas” al Régimen Pro Pyme contemplado en la letra D) del artículo 14 de dicha ley, a 10% para las rentas que se perciban o devenguen durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022.
La rebaja transitoria de la tasa de IDPC beneficia expresamente a aquellas empresas que están específicamente “acogidas” a las disposiciones de la letra D) del artículo 14 de la LIR.
Es decir, la rebaja no se extiende a contribuyentes acogidos o sujetos a otros regímenes de tributación.
Por tanto, todos aquellos contribuyentes que, no obstante, cumplir con los requisitos para ser considerados una Pyme, no estén “acogidos” al régimen de la letra D) del artículo 14 de la LIR, deberán tributar con la tasa general de IDPC, según lo establecido en el artículo 20 de la LIR.
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