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Oficio Ordinario Nº 803
9 de marzo de 2023      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Ley sobre Impuesto a la Renta : ART. 14 LETRA A) y D), ART. 38 BIS, ART. 39 Y ART. 41A
  • Código Tributario : ART. 64
  • Ley N° 21.210 : ART. DÉCIMO NOVENO TRANSITORIO
  • Circular N° 73 de 2020
  • Resolución Ex. Nº 171 de 2020

Materia

Tributación de término de giro y adjudicación de bienes.

Consulta

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de las rentas obtenidas en el término de giro y la adjudicación de bienes, en virtud de lo establecido en los números 1 y 5 del artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Se otorgaron los siguientes antecedentes:

De acuerdo con su presentación, indica que un grupo empresarial invirtió en una sociedad operativa por medio de tres sociedades (Holding 1, 2 y 3) que se encuentran relacionadas verticalmente en tres niveles, teniendo la primera el 99,9% de participación en la segunda, a su vez, la segunda tiene idéntico porcentaje de participación en la tercera y, esta última, detenta la participación directa (54,85%) en la sociedad operativa.

Actualmente, pretende dejar una sola de dichas sociedades como dueña directa de la participación social (Holding 1), procediendo a realizar el término de giro respecto de las restantes (Holding 2 y 3), siendo, en ambos casos, el capital propio tributario (CPT) significativamente superior al costo tributario de la inversión. Precisa además que todas las sociedades involucradas están acogidas al régimen tributario establecido en la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Finalmente, tras citar la normativa aplicable y el Oficio N° 643 de 2021 de este Servicio, consulta si:

1) Las rentas o cantidades que se determinan con motivo del término de giro en los dos casos referidos, por la diferencia entre el costo de inversión y el CPT tendrán el tratamiento de retiros o distribuciones y

2) Al ingreso que se determine para sus socios o accionistas, según corresponda, con motivo de la adjudicación de los bienes respectivos producto de la liquidación de cada sociedad, le resultará aplicable la exención de impuesto de primera categoría (IDPC) establecida en el N° 1 del artículo 39 de la LIR.

Análisis

Se informa que:

1) La ficción de retiro, remesa o distribución establecida en el N° 1 del artículo 38 bis de la LIR se limita solo a las cantidades que la misma disposición establece y, en consecuencia, la exención de IDPC establecida en el N° 1 del artículo 39 del mismo cuerpo legal se aplica sólo a ellas.

2) Al momento de la adjudicación, de determinarse un mayor valor entre los bienes adjudicados y el valor total de la inversión en las proporciones correspondientes a cada adjudicatario, este tendrá el carácter de ingreso tributable afecto a IDPC e impuestos finales.

No obstante, la parte de dicho ingreso que encuentre su origen en las cantidades que fueron consideradas como retiradas, distribuidas o remesadas conforme al N°1 del artículo 38 bis de la LIR, se encontrarán exentas de IDPC por aplicación del N° 1 del artículo 39 del mismo cuerpo legal, debiendo formar parte del CPT de la empresa adjudicataria y, por esa vía, incorporadas a su registro RAI.

Finalmente, la parte que exceda del valor de la inversión total y de las cantidades que se entendieron retiradas, distribuidas o remesadas, será un ingreso del ejercicio afecto a IDPC e impuestos finales.