Oficio Ordinario Nº 262
Tratamiento tributario de modificaciones efectuadas a contratos de mutuo suscritos antes del
01.01.2015.
Normas aplicables a una enajenación de acciones ocurrida en 2008.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el efecto tributario de una enajenación de acciones ocurrida en 2008 y que pertenecían a un empresario individual.
Se otorgan los siguientes antecedentes:
De acuerdo con su presentación, un empresario individual, contribuyente de IDPC en base a contabilidad completa, tenía derechos sociales sobre una sociedad de personas (AAA), la cual fue transformada el año 2006 en una sociedad anónima, adquiriendo, con dicho motivo, una cantidad de acciones equivalente a los derechos sociales que mantenía sobre su capital.
Señala que el valor de adquisición de las acciones recibidas con ocasión de la transformación era el costo tributario de los derechos sociales que mantenía en AAA y que correspondería al valor de los aportes efectuados en la sociedad, debidamente corregidos por el valor de dicho aporte en la sociedad receptora, según los resultados obtenidos por esta, de acuerdo con el N° 9 del artículo 41 de la LIR vigente en el año 2006 y las instrucciones contenidas en la Circular N° 100 de 1975, contabilizándose con cargo a la cuenta “revalorización del capital propio” y en abono a la cuenta de activo.
Hace presente, asimismo, que no hubo financiamiento a través de sumas pendientes de tributación con impuestos finales.
Indica que los resultados obtenidos por la sociedad fueron afectados con IDPC, con sus respectivos créditos por el pago de dicho impuesto y, posteriormente, con impuestos finales, cuando correspondía.
Tras informar que en 2008 el empresario individual enajenó la nuda propiedad de las acciones adquiridas con motivo de la transformación de la sociedad, determinando el mayor valor en consideración al costo tributario calculado en los términos del N° 9 del artículo 41 de la LIR y la Circular N° 100 de 1975, el cual se afectó con IDPC e impuestos finales, conforme al artículo 14 de la LIR, vigente en 2008, solicita confirmar que:
Se informa que:
1) El mayor valor obtenido en la enajenación de acciones corresponde a la diferencia entre su valor de enajenación y su costo tributario determinado de conformidad con las normas e instrucciones vigentes a la fecha de enajenación.
2) Aquella parte del valor recibido en la enajenación que corresponda a su costo tributario, mientras no se haya financiado con rentas pendientes de tributación, como es el caso del ajuste incluido en el valor de adquisición de las acciones, no puede afectarse con impuesto. Las contabilizaciones que tal ajuste conllevó contra la cuenta “revalorización del capital propio”, de acuerdo con el N° 13 del inciso primero del artículo 41 de la LIR, deben de considerarse como capital propio o una disminución de este, según corresponda.
Por lo tanto, al establecer la propia ley un tratamiento tributario específico no es posible entender que dicho ajuste corresponda a una renta no tributable que debió formar en su oportunidad parte del registro FUNT y, posteriormente, parte del registro REX.
La revalorización del capital propio puede ser traspasado al capital y/o las reservas de la empresa y ser posteriormente devuelto según lo dispuesto en el N° 7 del artículo 17 y N° 4 de la letra A) del artículo 14, ambos de la LIR, salvo que corresponda al reajuste de las utilidades, el cual se encuentra afecto a los impuestos finales.
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