Oficio Ordinario Nº 262
Tratamiento tributario de modificaciones efectuadas a contratos de mutuo suscritos antes del
01.01.2015.
Emisión de boletas de honorarios por parte del dueño de una empresa contratado como su administrador.
Una persona natural pretende emitir boletas de honorarios a la sociedad en la cual se encuentra contratado como administrador y de la cual es dueño. Agrega que dicha sociedad se dedica a la producción de suministros de comida, así como a la realización de eventos en terreno. Señala que sus labores en la realización de eventos en terreno escapan de sus obligaciones como administrador de la sociedad, consultando sobre la procedencia de deducir las boletas de honorarios que emita a la sociedad por dicha labor en los términos del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y de la Circular N° 53 de 2020.
El párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR acepta como gasto la remuneración razonablemente proporcionada que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. Dichas sumas pagadas tributarán como rentas de IUSC.
Las boletas de honorarios guardan relación con rentas del N° 2 del artículo 42 de la LIR (servicios como trabajador independiente) que para efectos de su reconocimiento como gasto se rigen por el inciso primero del artículo 31 de la LIR. Podrán ser rebajadas como gasto siempre que cumplan los requisitos generales. Considerando que la operación sería realizada entre relacionados, o en beneficio de estos, corresponde analizar especialmente que el monto del gasto sea razonable. Para establecer si existe razonabilidad del gasto por honorarios debe atenderse a distintos factores objetivos.
Además, los servicios prestados deben ser distintos a aquellos derivados de su calidad de administrador.
Por tanto, la deducción del gasto por los servicios prestados, respecto de los cuales se emita boleta de honorarios, dependerá tanto del cumplimiento de los requisitos del inciso primero del artículo 31 de la LIR como de que los servicios sean distintos a aquellos asumidos en virtud de su calidad de administrador, lo cual deberá acreditarse en la respectiva instancia de fiscalización.
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