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Oficio Ordinario Nº 648
1 de marzo de 2022      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Ley sobre Impuesto a la Renta : ARTS. 34, 84 Y 91

Materia

Renta presunta de contribuyente con giro en transporte terrestre de pasajeros.

Consulta

De acuerdo con la presentación de quien consulta, una empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL), con giro transporte de pasajeros y turistas, consulta si puede tributar en base a renta presunta cuando el vehículo está en leasing, cómo debe declarar los pagos provisionales mensuales (PPM) en dicho caso (mensual o cuatrimestral) y sobre qué base imponible deben ser determinados.

Análisis

El artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), contempla un régimen opcional sobre rentas presuntas al cual pueden acogerse los contribuyentes que tengan como actividad, entre otras, transporte de pasajeros.

La norma no distingue el título bajo el cual debe ser explotado el vehículo que es utilizado para la prestación del servicio. Luego, en la medida que se cumplan los requisitos legales, una EIRL que desarrolle transporte de pasajeros en un vehículo operado en leasing podrá acogerse al régimen de renta presunta. Si el transporte de turistas contempla otros servicios adicionales al transporte de pasajeros, dichos servicios adicionales no pueden acogerse al régimen de renta presunta señalado.

El párrafo segundo del N° 4 del artículo 34 de la LIR tiene aplicación, en lo que interesa al presente caso, cuando el propietario que entrega el vehículo en leasing lo hubiere explotado previamente bajo el régimen de la letra A) o del régimen de la letra D) ambas, del artículo 14 de la LIR.

Los transportistas acogidos a renta presunta deben efectuar PPM por los vehículos que están tomados en leasing que estén explotando, según lo dispuesto en la letra e) del artículo 84 de la LIR.

En virtud de la letra b) del N° 2 del artículo 34 de la LIR se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes acogidos al régimen de renta presunta que exploten vehículos de transporte terrestre de carga ajena o de pasajeros, es igual al 10% del valor corriente en plaza del vehículo, incluido su remolque, acoplado o carro similar, respectivamente. Tal renta resulta aplicable sin importar el título en virtud del cual se efectúa la explotación del vehículo de transporte terrestre.