Oficio Ordinario Nº 262
Tratamiento tributario de modificaciones efectuadas a contratos de mutuo suscritos antes del
01.01.2015.
Pronunciamiento relativo a la habitualidad en la venta de un inmueble dentro de los cuatro meses siguientes a su adquisición
Una persona natural, contribuyente de segunda categoría y global complementario, adquirió un inmueble durante los primeros meses del año 2021, el cual fue vendido
dentro de los cuatro meses siguientes a su adquisición.
Señala que la Ley N° 21.210 suprimió la presunción contenida en el N° 3°) del artículo 2° de la
LIVS, debiendo este Servicio calificar ex post la habitualidad teniendo presente los elementos establecidos en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 55 del año 1977.
Concluye que la habitualidad se presenta solamente en caso de personas naturales o
jurídicas que desarrollan la actividad inmobiliaria.
Luego, consulta sobre la habitualidad en la venta de
inmuebles hecha por una persona natural sin giro inmobiliario.
Servicio concluye:
En lo concerniente al concepto de “vendedor”, si bien el texto de la LIVS establecía una presunción meramente legal de habitualidad en la venta de inmuebles (cuando entre la adquisición o construcción
del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año) dicha presunción fue eliminada por la Ley N° 21.2101, de modo que para determinar si una persona es habitual en una operación de venta habrá que estarse a la normativa general.
Al respecto, el texto vigente del N° 3°) del artículo 2° de la LIVS entrega al Servicio la facultad de calificar la habitualidad, conforme a lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 55, de Hacienda, de 1977, que contiene el Reglamento de la LIVS, para lo cual se deberá considerar la
naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales
inmuebles de que se trata y, con estos antecedentes, determinará si el ánimo que guió al contribuyente
fue adquirir el inmueble para su uso, consumo o para la reventa, con lo que se descarta el planteamiento del consultante en cuanto a que sólo los contribuyentes que desarrollan la actividad
inmobiliaria pueden ser considerados habituales en la venta de inmuebles.
Sin perjuicio de tratarse de una cuestión de hecho entregada a las instancias de fiscalización respectivas, y teniendo presente el criterio del Servicio, sólo en la medida que el solicitante pueda acreditar fehacientemente que el inmueble no fue adquirido con ánimo de reventa, podría estimarse que el ánimo que guía la adquisición del bien raíz no sería la reventa, excluyendo la existencia de habitualidad, en cuyo caso la venta efectuada dentro del plazo inferior a un año no se encontraría afecta a IVA.
Últimas Entradas
Tratamiento tributario de modificaciones efectuadas a contratos de mutuo suscritos antes del
01.01.2015.
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Tributación de servicios prestados por empresa extranjera.
Cálculo de tasa variable de pago provisional mensual en caso que indica.