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Oficio Ordinario Nº 626
28 de febrero de 2022      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Ley sobre Impuesto a la Renta : ART. 17 N° 14, ART. 31 INCISO CUARTO N° 6 Y ART. 42 N° 1
  • Circular N° 36 de 1988

Materia

Tratamiento tributario de las asignaciones de colación y movilización pagados por empresa a sus trabajadores.

Consulta

Se ha solicitado al Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de las asignaciones de colación y movilización de sus trabajadores frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Análisis

El consultante señala que los trabajadores a través de los cuales la empresa presta sus servicios son contratados, especialmente, para desarrollar sus funciones en una o más faenas mineras, las cuales se encuentran alejadas de la ciudad de Santiago. De esta forma, los referidos trabajadores concurren diariamente a desarrollar sus funciones en terreno y, por lo tanto, debe entenderse que los lugares donde se ubican las mencionadas faenas corresponden al lugar habitual en el cual estos se desempeñan.

Atendiendo a la ubicación de las faenas mineras, los trabajadores perciben mensualmente, por parte de la empresa, asignaciones de colación y movilización. Las referidas asignaciones son pagadas mensualmente en dinero y su monto se determina según la función que desempeña el trabajador.

La empresa les proporciona también a sus trabajadores servicios gratuitos de alimentación y de movilización. El servicio gratuito de alimentación se presta en las faenas mineras donde los trabajadores desarrollan sus funciones y comprende tres comidas por día efectivamente trabajado (desayuno, almuerzo y cena).

Por su parte, el servicio gratuito de transporte comprende el traslado de los trabajadores desde un punto fijo de la ciudad de Santiago hacia las faenas mineras donde prestan sus funciones y desde las faenas mineras hacia el mismo punto fijo de la ciudad de Santiago.

Se solicita confirmar que:

1)  Las asignaciones mensuales de colación y movilización pagadas a todos los trabajadores, constituyen un ingreso no renta para estos de acuerdo al N° 14, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

2)  Los servicios de alimentación y movilización proporcionados por la empresa a los trabajadores no constituyen una mayor remuneración para los trabajadores afecta al impuesto único de segunda categoría.

3)  Tanto las asignaciones mensuales de colación y movilización pagadas a los trabajadores, cuya suma asciende a un monto total por trabajador, como los gastos en que incurre la empresa, por concepto de servicios de alimentación y traslado de los mismos, constituyen un gasto necesario para producir su renta, de acuerdo al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El SII informa que de acuerdo con la ley y las instrucciones del Servicio, corresponde al Director Regional respectivo para determinar la razonabilidad de las asignaciones mensuales de colación y movilización pagadas por la empresa a todos sus trabajadores, y los servicios de alimentación y movilización gratuitos proporcionados por la empresa a los mismos trabajadores, para efectos de calificarse como ingresos no constitutivos de renta para los trabajadores conforme lo dispuesto en el N° 14 del artículo 17 de la LIR.

Si la suma de las asignaciones y servicios gratuitos de colación y movilización exceden, a juicio del Director Regional, los márgenes de razonabilidad, dicho exceso se considera renta para sus beneficiarios, debiendo por tanto adicionarse a las remuneraciones ordinarias del período conformando un solo total o base imponible para la aplicación del impuesto único de segunda categoría establecido en el artículo 42, N° 1, de la LIR.

Las asignaciones mensuales de colación y movilización pagadas a los trabajadores, así como los gastos en que incurre la empresa, por estos mismos conceptos constituirán gasto tributario de la empresa, en la medida en que cumplan con las condiciones que al efecto establece el No 6 del artículo 31 de la LIR y las instrucciones impartidas por este Servicio sobre la materia, cuestión de hecho que debe ser apreciada por este Servicio en su debida oportunidad, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.