Oficio Ordinario Nº 262
Tratamiento tributario de modificaciones efectuadas a contratos de mutuo suscritos antes del
01.01.2015.
Pronunciamiento relativo a subdivisión de bien raíz
Una persona natural es dueña de un terreno urbano adquirido en 1974, por lo que han transcurrido 47 años desde su adquisición.
Se planea vender una parte del mismo, para lo cual se procederá previamente a su subdivisión. Ante ello consulta:
1) Tratándose de bienes raíces adquiridos con anterioridad al 31.12.2004, se mantendría el régimen aplicable a contribuyentes no habituales en la enajenación de bienes raíces y, por lo tanto, el mayor valor obtenido en la venta de los bienes raíces subdivididos sería un ingreso no renta; y que el plazo de cuatro años establecido en el numeral iv) de la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR se cuenta desde la adquisición del inmueble y no desde la subdivisión.
2) El costo de adquisición del terreno subdividido corresponde a la prorrata entre los terrenos resultantes de la subdivisión.
3) La fecha de adquisición se mantiene a pesar de la subdivisión, por tratarse de una especificación de
derechos pre-existentes.
4) La cesión gratuita de terrenos para uso público, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de
Urbanismo y Construcción, e impuesta por el plan regulador comunal, no constituye una subdivisión para efectos de lo dispuesto en el artículo 17, N° 8 letra b) literal (iv), ya que es una imposición legal y no depende de la voluntad del enajenante
Destaca que el dueño del terreno no recibe contraprestación alguna por esta cesión efectuada conforme a la LGUC.
Servicio concluye:
1) Cumpliendo los requisitos legales, el total del mayor valor obtenido por una persona natural en la enajenación de bien raíces que resulten de la subdivisión de un terreno adquirido antes del 01.01.2004, será un ingreso no constitutivo de renta. El plazo de cuatro años establecido en el
numeral iv) de la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR se cuenta desde la adquisición del
inmueble y no desde la subdivisión.
2) El costo tributario del terreno subdividido corresponde a su valor de adquisición, debidamente
reajustado, el que se deberá prorratear entre los predios resultantes de la subdivisión.
3) El contribuyente que subdivide mantiene la fecha de adquisición del inmueble.
4) La cesión gratuita y obligatoria que establece la LGUC en la urbanización de terrenos para fines de
utilidad pública no constituye una subdivisión de terrenos para efectos del numeral iv) de la letra b)
del N° 8 del artículo 17 de la LIR.
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