Oficio Ordinario Nº 262
Tratamiento tributario de modificaciones efectuadas a contratos de mutuo suscritos antes del
01.01.2015.
Procedencia del artículo 21 del Decreto Ley N°910 de 1975 a contrato que finaliza la construcción iniciada por otra empresa.
Se le ha encargado al solicitante finalizar la construcción de un proyecto inmobiliario abandonado por una empresa no relacionada que se declaró en quiebra. Dicha construcción se beneficiaba con el crédito especial para las empresas constructoras (CEEC) establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975; por lo que consulta si procede aplicar el beneficio al caso en comento.
Al respecto, el inciso séptimo del artículo 21 del Decreto Ley Nº910 de 1975 regula expresamente la procedencia del CEEC en aquellos contratos destinados a completar la construcción de inmuebles para habitación, disponiendo que, para establecer el crédito potencial disponible en estos
casos, en el cálculo individual de las viviendas deberá considerarse la suma del precio individual de construcción del contrato más el valor de las obras preexistentes, el cual deberá ser declarado en el contrato.
En consecuencia, para que dicho contrato se beneficie con la norma, debe cumplir con el requisito de ser un contrato general de construcción, tributariamente definido en el artículo 12 del Reglamento de la LIVS, como aquellos que, sin cumplir con las características específicas de un contrato de instalación o confección de especialidades, tienen por finalidad la confección de una obra material inmueble nueva que incluya a lo menos dos especialidades. De este modo, si el contrato sólo consistió en realizar terminaciones propias de un contrato de instalación o confección de especialidades, éste no se encuentra beneficiado con la norma.
Bajo el supuesto que se cumpliese con los requisitos del artículo 21 del Decreto, el contribuyente debe deducir del débito fiscal en cada facturación el crédito especial determinado, declarándolo según las instrucciones contenidas en la Circular N°26 de 1987. Sin embargo, si por error el contribuyente no impetró el CEEC en la forma instruida, puede solicitar la devolución determinado en las operaciones por las que procedía, conforme al N° 1 del artículo 126 del Código Tributario.
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