Print Friendly and PDF
Oficio Ordinario Nº 3438
25 de noviembre de 2022      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios : Art. 8 Letra G N° 8
  • Ley N° 21.210
  • Resolución Ex. N°53 de 2021
  • Oficio N° 1806 de 2022

Materia

Aplicación de IVA al arriendo de locales comerciales ubicados dentro de un proyecto inmobiliario

Consulta

Se solicita ratificar que el arrendamiento de los locales comerciales para el desarrollo de un proyecto inmobiliario se encuentra afecto a gravamen de IVA, contratos de arrendamiento individuales que incluyen (a su juicio) instalaciones necesarias y suficientes para el desarrollo de su actividad comercial, lo que incluiría por ejemplo, el acceso a instalaciones comunes como montacargas, andén de carga y descarga, baños comunes para los clientes y para el personal de los locales, casino común para todo el personal de los locales, salas de basura, entre otros.

Análisis

El servicio se pronuncia respecto de la consulta respondiendo que el arrendamiento de los inmuebles junto con las instalaciones referidas en su consulta se encontraría gravado con IVA, en los términos de la letra g) del artículo 8° de la LIVS. Expone como argumento que la letra g) del artículo 8° de la LIVS grava con IVA, entre otros, el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimiento de comercio. El párrafo segundo de la citada letra g) precisa que, para calificar si se trata de un inmueble amoblado o un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial se deberá tener presente que los bienes muebles o las instalaciones y maquinarias sean “suficientes” para su uso para habitación u oficina, o para el ejercicio de la actividad industrial o comercial, respectivamente.

Respecto de los criterios generales y situaciones que configurarán este hecho gravado se hace mención a la Resolución Ex. N° 53 de 2021, donde se instruye que tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210, se incorporó un elemento de “suficiencia” con la finalidad de establecer un parámetro mínimo para
que los respectivos bienes o instalaciones, por sí solos o de modo preponderante, permitan el desarrollo de alguna actividad comercial o industrial al tiempo de celebrarse el contrato de arriendo aun cuando en el hecho dichas instalaciones o maquinarias no se utilicen o no se ejerza la actividad. Se precisa que, para los efectos de este hecho gravado, no se consideran las instalaciones comunes a toda edificación excluyéndose aquellas instalaciones necesarias para el funcionamiento de cualquier inmueble, independientemente del destino que este tenga. Por otra parte, el uso de determinadas instalaciones comunes a todos los arrendatarios del inmueble respectivo no implica necesariamente que estas tengan la calidad de ser comunes a toda edificación.

Entonces, se concluye que puede entenderse que el conjunto de bienes cuyo uso se cede a través del contrato de arrendamiento constituyen instalaciones que permiten de modo preponderante el desarrollo de la actividad comercial, gravándose la operación con IVA en los términos de la letra g) del artículo 8° de la LIVS, siendo aplicable el criterio contenido en el Oficio N° 1806 de 2022.