Oficio Ordinario Nº 262
Tratamiento tributario de modificaciones efectuadas a contratos de mutuo suscritos antes del
01.01.2015.
Tributación de las donaciones revocables.
Se ha solicitado a este Servicio confirmar los criterios que indica sobre las donaciones revocables de derechos sociales y su tributación frente a la Ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, y a la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Un socio mayoritario de una sociedad de responsabilidad limitada pretende donar en partes iguales su porcentaje de participación a sus cuatro hijos; esto de carácter revocable, lo que no sería modificado mientras viva el donante. Luego, se insinuarían, modificándose en lo pertinente el pacto social, para cuyo efecto contaría con el acuerdo del otro socio (persona jurídica, propietaria del restante porcentaje de participación).
Al respecto el SII da los siguientes criterios:
a) La LIHAD solo grava las donaciones irrevocables.
b) Las donaciones revocables no se afectan con el impuesto a las donaciones, sino con el impuesto a las herencias o asignaciones, en el evento que no se revoquen.
c) El donatario de la cosa donada revocablemente (cosa fructuaria) deberá tributar con los impuestos de la LIR por las rentas que produzca dicha cosa fructuaria y no por la constitución gratuita del derecho de usufructo mismo.
d) El balance que se deberá utilizar para efectos de la valorización de derechos sociales donados irrevocablemente, dispuesta en la letra f) del artículo 46 de la LIHAD, es el balance de la sociedad practicado, a lo menos, al último día del mes anterior a la presentación del escrito de autorización judicial.
Precisado lo anterior y en cuanto al impuesto a la renta, considerando la letra c) precedente, el incremento patrimonial que para el donatario de la donación revocable implica la adquisición gratuita del derecho de usufructo mismo, constituye un ingreso no renta amparado en el artículo 17, N° 9, de la LIR y, en esa calidad, no se afecta con ningún impuesto de dicha ley.
En cuanto al impuesto a las donaciones, cabe aclarar que la donación revocable no tiene el efecto de suspender la aplicación de dicho impuesto ya que, en rigor, una donación revocable es un hecho no gravado con el impuesto a las donaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, si bien las donaciones revocables se confirman y dan la propiedad del objeto donado al donatario con la muerte del donante (en la medida que no las hubiera revocado), atendido que este tipo de donaciones se miran como legados anticipados o institución de heredero, los donatarios se gravarán en su calidad de legatarios o herederos del donante, ahora causante, con el impuesto a las herencias y asignaciones, considerando la valoración y la tasa del impuesto que, al efecto establezca la ley del ramo vigente a la fecha de deferirse la herencia.
Finalmente, se hace presente que este Servicio puede fiscalizar la figura descrita en su presentación en el marco del artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones o de la norma general antielusiva.
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