Oficio Ordinario Nº 262
Tratamiento tributario de modificaciones efectuadas a contratos de mutuo suscritos antes del
01.01.2015.
Disminución de capital de pleno derecho de una sociedad por acciones.
Se ha solicitado al Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario aplicable a la disminución de capital de pleno derecho de una sociedad por acciones, por no enajenar acciones de propia emisión, dentro del plazo establecido en los estatutos.
Se otorgaron los siguientes antecedentes:
Una sociedad por acciones, con el objeto de obtener financiamiento para sus operaciones, acordaría un aumento de capital para comprar determinados activos, colocando las acciones para que sean adquiridas por terceros mediante contratos de suscripción y pago a un valor de $X por acción.
En el mismo acto, se tomaría una opción preferente de compra por parte de la sociedad a los accionistas que suscriban el aumento de capital a un valor de $X reajustado por UF más 50% en el plazo máximo de 18 meses.
La compra de las acciones se realizará con ingresos del giro de la sociedad y se pretende no recolocar nuevamente dichas acciones, por lo cual, una vez transcurridos los plazos señalados en los estatutos se produciría una disminución de capital de pleno derecho, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Comercio, en relación con el artículo 27 de la Ley N° 18.046 y artículo 62 del reglamento de esta última ley, por remisión del artículo 424 del Código de Comercio.
Tras citar el Oficio N° 1916 de 2015, respecto de la imposibilidad de aplicar el N° 9 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) en el contexto de una fusión inversa; referir lo dispuesto en la parte final del artículo 62 del reglamento de la Ley N° 18.046; y formular otras consideraciones, abordadas en el Análisis, en definitiva solicita aclarar el tratamiento tributario aplicable cuando una sociedad por acciones adquiere acciones de su propia emisión mediante compra a terceros a un valor mayor que el valor libro y no las enajena dentro del plazo señalado en los estatutos, produciéndose la disminución de capital de pleno derecho.
De acuerdo al artículo 438 del Código de Comercio, la sociedad por acciones podrá adquirir y poseer acciones de su propia emisión, salvo en cuanto esté prohibido por el estatuto social. Dichas acciones deberán enajenarse dentro del plazo establecido en los estatutos; si este nada señalare al respecto, deberán enajenarse en el plazo de un año a contar de su adquisición. Si dentro del plazo establecido, las acciones no se enajenan, el capital quedará reducido de pleno derecho y las acciones se eliminarán del registro.
Conforme a los artículos 62 y 63 del Decreto Supremo N° 702 de 2011, el monto por el cual debe reducirse el capital – en los casos y cumpliendo los requisitos que corresponda – será igual al costo en que la sociedad adquirió dichas acciones.
La sociedad por acciones que no enajene dentro del plazo previsto en los estatutos o en la ley, según corresponda, sus acciones de propia emisión, deberá disminuir su capital por un monto equivalente al costo de adquisición de aquellas sin que resulte procedente la deducción como gasto de la diferencia entre el valor libro y el valor de adquisición de las referidas acciones.
Por otra parte, fuera que el Servicio pueda revisar la figura conforme lo dispuesto en los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario, se tiene presente que, atendidos los valores considerados en la opción preferente de compra, conforme al párrafo cuarto del N° 8 del artículo 17 de la LIR, el SII podrá tasar si el valor de la enajenación de las acciones que se transfieran es notoriamente superior al valor comercial o corriente en plaza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
La diferencia entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud de esta disposición estará sujeta a la tributación establecida en el literal ii. del inciso primero del artículo 21 de la LIR. Finalmente, se hace presente que, tras eliminarse el numeral iii. del inciso primero del artículo 21 de la LIR, solo se libera de tributar con impuesto único las cantidades que las sociedades anónimas destinen a la adquisición de acciones de su propia emisión, pero no necesariamente implica aceptar como gasto dichas cantidades a la luz de las reglas establecidas en el artículo 31 de la LIR.
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