Oficio Ordinario Nº 262
Tratamiento tributario de modificaciones efectuadas a contratos de mutuo suscritos antes del
01.01.2015.
Capital propio tributario de sociedades que serán absorbidas en un proceso de fusión, para efectos
de aplicar el artículo 15 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Se ha solicitado pronunciamiento sobre la determinación del capital propio tributario de dos sociedades que serán absorbidas por fusión, para efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando en las compañías absorbidas existan usufructos sobre los derechos sociales.
El tratamiento tributario del mayor valor o badwill producido en una fusión de sociedades está regulado en los incisos segundo al quinto del artículo 15 de la LIR, cuyas instrucciones están contenidas en la Circular N° 13 de 2014. Conforme a esta norma, el mayor valor o badwill corresponde a la diferencia que se determina cuando el valor de la inversión total efectuada por la absorbente en las acciones o derechos sociales de la sociedad absorbida es menor al valor total o proporcional, según corresponda, del capital propio tributario de esta última, determinado a la fecha de fusión.
Para reconocer la diferencia positiva a favor de la absorbente (badwill) que se produce en la adquisición de un patrimonio social por fusión de una sociedad, se deberá comparar el valor de la inversión total realizada por la absorbente en la sociedad absorbida y el valor del CPT de esta última determinado, a la fecha de la fusión, de acuerdo al artículo 41. Es decir, para estos efectos debe considerarse la inversión efectiva realizada por la absorbente en los derechos sociales de la fusionada, lo que en el caso consultado comprende el porcentaje de propiedad plena o nuda que tenga en los derechos sociales de dicha empresa.
Para establecer el CPT de la compañía absorbida, debe estarse al N° 10 del artículo 2° de la LIR, que define – para los efectos de dicha ley – qué debe entenderse por CPT y la forma en que debe ser determinado, disponiendo que el CPT se determina restando al total de activos que representan una inversión efectiva de la empresa, el pasivo exigible, ambos a valores tributarios, además, para determinar el CPT deben considerarse los activos y pasivos valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la LIR.
Entonces, para aplicar lo dispuesto en el artículo 15 de la LIR, la ley no permite deducir del CPT las eventuales utilidades acumuladas en el porcentaje que pueda corresponder a los usufructuarios, ya que dicha cuenta forma parte de patrimonio neto y no constituye un pasivo exigible que pueda ser deducido de los activos, según se desprende de lo establecido en la ley para estos efectos. La ley no contempla la posibilidad de deducir de los mismos el porcentaje que corresponda a los usufructuarios, en los eventuales resultados financieros que figuren registrados en dichas sociedades.
Últimas Entradas
Tratamiento tributario de modificaciones efectuadas a contratos de mutuo suscritos antes del
01.01.2015.
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Tributación de servicios prestados por empresa extranjera.
Cálculo de tasa variable de pago provisional mensual en caso que indica.