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Oficio Ordinario Nº 3130
26 de octubre de 2022      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Ley sobre Impuesto a la Renta : Art. 14 Letra A) N° 4, Art 17 N° 7 y Art 31 N° 3.
  • LEY N° 21.210 : ART. 27 TRANSITORIO.

Materia

Tratamiento tributario de sumas pagadas a un socio que se retira de la sociedad.

Consulta

Se ha consultado sobre el tratamiento tributario que debe darse a las sumas pagadas a un socio que se retira de la sociedad, asu vez, se consulta sobre la aplicación del oficio N°2392 de 2021 a su respecto.

Análisis

Para efectos tributarios, los montos pagados a título de devolución de capital por la sociedad al socio renunciante siguen el tratamiento dispuesto en el N° 7 del artículo 17 de la LIR en relación con la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal. Conforme a éste, no constituyen renta las devoluciones de capital, hasta el valor de aporte o de adquisición de su participación, y sus reajustes, siempre que no correspondan a utilidades capitalizadas que deban pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán y afectarán con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda, en la forma dispuesta por el artículo 14.

Así, se ha interpretado que un contribuyente de IDPC que declara sus rentas en base a renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que en el contexto de una devolución de capital experimenta una disminución patrimonial producto de la pérdida de un activo, como son los derechos sociales o acciones de la sociedad de la cual se retira, puede reconocer en principio como gasto tributario, conforme al N° 3 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, la diferencia producida entre el costo tributario de la inversión y el valor tributario de los montos recibidos por concepto de devolución de capital y que hayan sido efectivamente imputados al capital conforme al orden de imputación prescrito en la LIR, debiendo cumplir además con los requisitos generales sobre aceptación de gastos.

Ahora bien, si dichas sumas fueron imputadas totalmente a algún registro de utilidades tributables o no resultaron imputadas a ningún registro de conformidad a la ley, por lo tanto, certificadas como dividendos afectos a impuestos finales, la pérdida tributaria del ejercicio será imputada a dichas utilidades. En este caso, el total o la parte del crédito por IDPC que corresponda sobre los dividendos percibidos, cuando estas sumas incrementadas total o parcialmente sean absorbidas por la pérdida, podrá recuperarse como pago provisional.

En el caso dispuesto, los montos recibidos por el socio renunciante serían imputados en su totalidad al registro RAI y, por lo tanto, certificados como retiros afectos a impuestos finales. En consecuencia, el socio no recibirá ninguna suma imputable a capital, experimentando por este motivo una pérdida tributaria equivalente al monto de la inversión que mantenía en la Sociedad, la cual podrá ser reconocida como un gasto de acuerdo con el N° 3 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR.

Por consiguiente, si las utilidades percibidas tienen derecho a crédito por IDPC, este será recuperable conforme al mecanismo establecido en los párrafos tercero y siguientes del N° 3 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, siempre que se cumplan todos los demás requisitos, confirmándose en este sentido el criterio del Oficio N° 2392 de 2021.