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Oficio Ordinario Nº 3074
19 de octubre de 2022      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios : ART. 2 N° 1 Y N° 2, ART. 23 N° 2
  • Ley 21.420 : ART. 6 Y ART. 8° TRANSITORIO

Materia

IVA crédito fiscal soportado por bienes y servicios consumidos en el contexto de licitaciones o contratos cubiertos por el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420.

Consulta

Se ha solicitado al Servicio un pronunciamiento sobre el IVA crédito fiscal soportado por bienes y servicios consumidos en el contexto de licitaciones o contratos cubiertos por el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420.

Se otorgan los siguientes antecedentes:

El consultante presta servicios de ingeniería a una empresa del Estado, según contratos adjudicados con anterioridad al 1 de enero de 2023, razón por la cual los servicios comprendidos en estos se encuentran cubiertos por la regla especial de vigencia del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, lo que fue confirmado en el Oficio N°1775 de 2022.

Sin perjuicio de lo anterior, el consultante entiende que las contraprestaciones que subcontrate (servicios generales, servicios de telecomunicaciones, adquisición de instrumentos y demás adquisiciones relacionadas a la prestación de Servicios de Ingenierías Básicas), por regla general, se encontrarán gravados con IVA a partir de la fecha antes señalada.

Considerando lo anterior, solicita confirmar los siguientes criterios:

  1. La “adjudicadora del servicio” licitado deberá soportar el IVA sin derecho a crédito fiscal por los servicios consumidos para cumplir con las prestaciones establecidas en virtud de las licitaciones o contratos antes referidos, dado que el tratamiento especial establecido en el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 solo aplica al prestador del servicio y no a los proveedores de este último.
  2. La “adjudicadora del servicio” licitado deberá registrar el IVA soportado en facturas por servicios o adquisiciones para efectuar las prestaciones antes referidas como un crédito fiscal no recuperable, debiendo considerarse un mayor costo en adquisiciones de servicios o bienes.

Análisis

Al tenor de su presentación, se entiende que su consulta dice relación con el adjudicatario.

De acuerdo al artículo 6 de la Ley N° 21.420, cualquier prestación remunerada que una persona realice para con otra se encontrará gravada con IVA.

Conforme al artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, la si por que no hayan hecho modificación entrará en vigencia a contar del 1° de enero del año 2023. El inciso segundo de la misma norma transitoria, dichas modificaciones no se aplicarán respecto de servicios comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1° de enero de 2023.

El SII entiende que la expresión servicios “comprendidos” en licitaciones y compras públicas no solo cubre aquellos servicios que constituyen el objeto principal de la licitación o compra pública sino también los servicios que el adjudicatario o contratista subcontrate con terceros proveedores a fin de cumplir la licitación adjudicada, o compra pública contratada, con anterioridad al 1° de enero de 2023.

Lo anterior, en la medida que los servicios subcontratados sean estrictamente necesarios para la ejecución de la licitación o compra pública y puedan, por tanto, entenderse “comprendidos” en ellas.

En cuanto a la consulta 1) del Antecedente, los servicios subcontratados por el consultante que puedan entenderse “comprendidos” en la licitación o compra pública adjudicada o contratada con anterioridad al 1° de enero de 2023, también se encontrarán cubiertos por la regla especial del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.210.

La adquisición de bienes relacionados con la prestación del servicio adjudicado o contratado se encontrará gravada con IVA de acuerdo con el N°1°) del artículo 2° de la LIVS.

Respecto a la consulta 2) del Antecedente, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 23 de la LIVS, no procede el derecho a crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por la LIVS o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con el giro o actividad del contribuyente.

En consecuencia, si el peticionario soporta IVA en la adquisición de bienes o utilización de servicios tendientes a cumplir con las obligaciones emanadas de la licitación (por ser ventas o servicios afectos a IVA) no procederá el uso del crédito fiscal del IVA, ni se generará remanente cuya devolución pueda solicitarse. Podría rebajar el IVA soportado como costo o gasto, según corresponda, siempre que se cumplan los requisitos para ello.