Print Friendly and PDF
Oficio Ordinario Nº 2929
29 de septiembre de 2022      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Ley sobre Impuesto a la Renta : Art. 5
  • Ley N° 20.780 : Art. 3 Transitorio

Materia

Tributación de una comunidad hereditaria en la enajenación de un bien raíz

Consulta

Consulta sobre si mayor valor obtenido por una comunidad hereditaria – que declara el impuesto de primera categoría (IDPC) según renta efectiva determinada con contabilidad completa – en la enajenación de bienes raíces adquiridos antes del 1° de enero del 2004, independiente de la fecha de su enajenación, constituye un ingreso no renta (INR) por aplicación de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Análisis

Se entiende que la comunidad hereditaria – propietaria del bien raíz – ha realizado los trámites para ser considerada un contribuyente distinto de los herederos, adquiriendo un RUT propio con posterioridad al fallecimiento del causante y que ha optado por declarar el IDPC según renta efectiva determinada con contabilidad completa.

El inciso final del numeral XVI del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, en virtud del cual el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces situados en Chile o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, por personas naturales que no determinen el IDPC sobre rentas efectivas, siempre que hayan sido adquiridos antes del 1° de enero de 2004, cualquiera sea la fecha de su enajenación, se sujetan a las disposiciones de la LIR, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2014.

Respecto de las personas naturales que tienen los bienes asignados a su empresa individual, dichas personas determinan el IDPC sobre rentas efectivas si, al momento de la enajenación del bien, el inmueble formaba parte del giro, actividades o negociaciones de la empresa individual.

Ahora bien, conforme a lo dictado anterior, si el bien raíz forma parte del giro o actividad de una comunidad hereditaria, formada por personas naturales, que determina el IDPC sobre rentas efectivas, el inmueble que se pretende enajenar no cumple las condiciones del numeral XVI del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780. Así, los bienes raíces que pertenecen a contribuyentes del IDPC que declaren su renta efectiva fueron expresamente excluidos de la norma en comento y, por lo tanto, deben tributar con IDPC e impuestos finales