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Oficio Ordinario Nº 2915
29 de septiembre de 2022      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios : Art. 12 Letra F
  • Decreto Ley N°910 : Art. 21
  • Ley N° 21.420 : Art. 5° Y Art. 6° Transitorios
  • Circular N° 43 de 2022

Materia

Procedencia del beneficio establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975.

Consulta

Se ha solicitado un pronunciamiento sobre la procedencia de aplicar el beneficio establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 al caso que indica, frente a las normas transitorias de la Ley N° 21.420 – que elimina el crédito especial de empresas constructoras (CEEC) establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 (DL N° 910) – señala que la sociedad se encuentra en dos situaciones en las cuales actúa como constructora e inmobiliaria al mismo tiempo (vale decir, construye los inmuebles por sí misma y los vende al público) y en que la aplicación del CEEC no resultaría totalmente clara frente al concepto de “venta”. En concreto, se solicita confirmar si pueden acceder al beneficio del CEEC tanto los procesos de venta concluidos en virtud de promesa de compraventa celebrada por escritura pública con anterioridad al 1° de enero de 2023 como de aquellos concluidos en virtud de una compraventa celebrada por escritura pública con anterioridad al 1° de enero de 2023, respecto de inmuebles no terminados completamente.

Análisis

El inciso primero del artículo quinto transitorio de la Ley N° 21.420 elimina completamente el CEEC establecido en el artículo 21 del DL N° 910, a contar del 1° de enero de 2025, sin perjuicio de lo anterior, conforme al inciso segundo del artículo quinto transitorio y artículo sexto transitorio de la Ley N° 21.420, así como lo instruido en la Circular N° 43 de 2022, a contar del 1° de enero de 2023, en las ventas que dichas empresas realicen de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración que celebren de dichos inmuebles se debe aplicar el beneficio en forma transitoria.

El período de transición las empresas constructoras tendrán derecho al beneficio del CEEC en los términos establecidos en los artículos quinto transitorio y sexto transitorio de la Ley N° 21.420, sólo respecto de las ventas que realicen de inmuebles para habitación por ellas construidos y de los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles que celebren, no considerándose para fines de dicho beneficio a los contratos de promesa de venta. Sin embargo, el inciso segundo del artículo quinto transitorio de la Ley N° 21.420 establece que las empresas constructoras, en el caso de las ventas de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos, podrán acceder al beneficio del CEEC en los mismos términos del artículo 21 del DL N° 910 cumpliendo ciertos requisitos (venta sobre un bien corporal inmueble para habitación cuyo valor no exceda de 2.000 UF o de 2.200 UF, que se haya obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad al 1° de enero de 2023 y que las obras se hayan iniciado al 31 de diciembre de 2023).

Entonces, las ventas de las viviendas de los proyectos que señala en su presentación, independientemente que se hayan o no celebrado contratos de promesa respecto de ellas, o que los contratos de ventas se hayan suscrito antes de la recepción municipal definitiva, que se encuentran exentas de IVA de conformidad con la letra F del artículo 12 de la LIVS, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo quinto transitorio de la Ley N° 21.420, tendrán el beneficio del CEEC en los mismos términos del artículo 21 del DL N° 910, en su versión vigente al 4 de febrero de 2022, pudiendo utilizar como CEEC un 0.1235 del valor de venta de cada vivienda, siempre que dicho valor no exceda las 2.200 UF, con un tope de 225 UF por vivienda.